STS 1061/1997, 15 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3057/1995
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución1061/1997
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION PUEBLO CORTIJO, representada por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, dimanante de autos seguidos con COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION CORTIJOS DEL SOL, representada por el Procurador Don Gabriel, y dirigida por el Letrado Don Jose Ignacio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pueblo Cortijo, compareció ante la Sala para personarse en la misma y formalizar recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga y recaída en el Rollo de apelación número 914/94, dimanado de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 996/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de la misma capital, y en cuyo recurso se personó y mostró parte, el Procurador Don Gabriel, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Cortijos del Sol y por medio de escrito presentado en 17 de Abril de 1.996.

SEGUNDO

La Sala, por auto de 28 de Enero de 1.997, acordó no admitir el meritado recurso de casación, declarar firme la resolución recurrida, imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia, siendo la causa de la inadmisión el hecho de no superar la cuantía litigiosa la suma de seis millones de pesetas, límite que fue impuesto para acceder a casación por la reforma llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gabriel, en la representación que ostentaba y a través de escrito presentado en 17 de Febrero de 1.997, solicitó la práctica de la tasación de costas y acompañaba al efecto Nota de Derechos y Suplidos devengados, ascendentes al total de 25.565.- pesetas y Minuta del Letrado director de la parte que representaba por importe de 150.000.- pesetas, que respondía al concepto de escrito de personación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Cortijo del Sol, como parte apelada (Norma 39 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga), la cual, con el incremento del Impuesto sobre el valor Añadido (16%), importaba la suma global de 174.000.- pesetas.

CUARTO

La tasación de costas fue practicada en 23 de Junio de 1.997, y ascendió a la cifra de 199.565.- pesetas, que comprendía la Minuta de Honorarios del Letrado Don Jose Ignacio(174.000.- pts.) y los Derechos del Procurador en el recurso (25.565.- pts.).

QUINTO

Dado traslado de la tasación practicada a la parte condenada al pago, Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pueblo Cortijo, su Procurador Sr. Orquin Cedenilla, procedió a su impugnación respecto a los Honorarios del Letrado por estimarles excesivos, habida cuenta que en las Normas Orientadoras de Honorarios Mínimos Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, la Norma aplicada por el Sr. Letrado de la parte recurrida es la correspondiente a la parte recurrente, Norma 39.1.1º, y en el caso del Letrado recurrido, que es el minutante, la aplicable es la 39.1.2º, que establece que "El Letrado de la parte recurrida aplicará el 60% de la escala tipo", y, asimismo, la impugnación de los Honorarios se hacía por indebidos, ya que la norma referida establecía como momento del devengo del 25%, el de la Ilustración del recurso de casación, fase a la que nunca se ha llegado.

SEXTO

Teniéndose por impugnada la tasación por su inclusión de partidas indebidas,, se acordó tramitar la impugnación por las normas procesales de los incidentes, con el consecuente traslado a la contraparte por término de seis días en orden a su contestación, cuyo trámite fue evacuado por el Procurador Sr. Gabrielen el sentido de mostrar su disconformidad con la interpretación que hace la impugnante, acerca de las normas de honorarios mínimos, y, además, que lo único que ha sido minutado fue el escrito de personación, habiéndose concretado su importe en el mínimo establecido de conformidad con la cuantía del procedimiento, que ascendió a 5.018.011.- pesetas, por lo que solicitaba la desestimación del incidente promovido de contrario.

SEPTIMO

Teniéndose por contestada la cuestión incidental y no habiéndose instado el recibimiento a prueba, se dispuso traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y, en su momento, se señaló para votación y fallo del incidente las 10,30 horas del día 11 del corriente mes de Noviembre, teniendo ello lugar en la fecha y hora indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Haciendo abstracción de la remisión que en la Minuta de Honorarios y en el escrito de impugnación se hace a las Normas del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, cuando las aplicables son las correspondientes al de Madrid, extremo este que, por otro lado, es irrelevante, es lo cierto que de las normas reguladoras que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la "comparecencia en juicio", concretamente, de las contenidas en sus artículos 3, 4 y 10, se evidencia que los escritos de personación no requieren la firma de Letrado, como de manera explícita se afirma en el apartado 4º del precitado artículo 10, y ello explica que el trámite de personación en el recurso de casación no venga contemplado, a efectos de minutación, en la Norma 85 de Honorarios Profesionales, cuyo apartado 2º, referido a los del Letrado de la parte recurrida, únicamente regula su distribución con arreglo a las fases de: instrucción y preparación y asistencia a la vista, con informe, lo cual, ya fue expuesto en las sentencias de 25 de Marzo de 1.993, 29 de Mayo y 30 de Octubre de 1.996, y 12 de Noviembre de 1.997, habiéndose establecido en la de 11 de Mayo de 1.984, con apoyo en la regla prevenida en el artículo 10, que la personación, al no exigir firma de Letrado, no responde a diligencia justificada, y si bien puede devengar honorarios, no es admisible que su abono repercuta en la parte adversa.

SEGUNDO

Lo que antecede, permite concluir que la Minuta cuestionada resulta indebida en su totalidad ya que la única partida que comprende es la del escrito de personación, procediendo, pues, su exclusión de la tasación de costas, y efectuar, a su vez, la correlativa alteración de la misma, de tal manera que la tasación deberá quedar establecida y aprobada en la única cuantía concerniente a los Derechos del Procurador Sr. Gabriel, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente al no concurrir méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando la impugnación formulada por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pueblo Cortijo, contra la tasación de costas practicada en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete, debemos declarar y declaramos indebida la Minuta de Honorarios del Letrado Don Jose Ignacio, por importe de ciento setenta y cuatro mil pesetas, (174.000.- pts.), cuya partida habrá de ser excluida de la tasación y consecuentemente, debemos establecer y establecemos su importe total y definitivo en la suma veinticinco mil quinientas sesenta y cinco mil pesetas, (25.565.- pts.) (s.e.u.o.), en la que queda aprobada la referida tasación, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente impugnatorio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

365 sentencias
  • SAP Jaén 121/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • 19 Abril 2013
    ...sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras En el caso de autos no existe el error valorativo apuntado puesto que la juez a quo ha valorado adecuadamente el materia......
  • SAP Jaén 23/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15.11.1997 y 26-5-2004, entre otras En el caso de autos no existe el error valorativo alegado, puesto que el juzgador a quo ha valorado adecuad......
  • SAP Jaén 353/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas). Con respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del ali......
  • SAP Guipúzcoa 145/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras Expuesto ello, se advierte fácilmente nos encontramos antes versiones encontradas acerca del alcance de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...para permitir la resolución; así, las SSTS 18 abril 1997 (AC 746/97) y 5 mayo 1997(AC 833/97), 3 julio 1997 (AC 1053/97) y 4 julio 1997 (AC 1061/97) en la que se afirma que, para la resolución, basta que se produzca un incumplimiento si con él se frustra el fin normal del contrato, como es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR