STS, 5 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4591
Número de Recurso3253/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2101/99, interpuesto por MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos núm. 50/99 seguidos a instancia de la ahora recurrida, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD, SOCIAL, representada por el Letrado D. A.S.Z..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- MAZ M.P.A.T.E.P.S.S. tenía cubierto el riesgo de accidente con las empresas en las que prestaban servicios los trabajadores, que se dirán a continuación. Mientras prestaban servicios en las empresas antes dichas sufrieron accidentes de trabajo en las fechas, que se dirán a continuación. Con causa a dichos accidentes la D.P. INSS de Madrid dictó sendas resoluciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que se declaró, que las lesiones de los trabajadores afectados eran permanentes pero no invalidantes, fijándoles las indemnizaciones por baremo, que siguen inmediatamente:

TRABAJADOR/A EXPT. RJ ACCIDENTE PRESTACION CUANTIA

R.S.R. 2473/98 30-10-95 L. no inv.

207.000 pts.

D.G.P. 2474/98 14-07-95 L. no inv.

174.000 pts.

P.C.T.2475/98 07-09-95 L. no inv.

114.000 pts.

A.L.A. 2476/98 21-09-95 L. no inv.

162.000 pts.

C.L.F.2477/98 04-12-95 L. no inv.

495.000 pts.

J.G.R. 2502/98 04-05-95 L. no inv.

51.000 pts.

B.T.N.2503/98 05-10-95 L. no inv.

252.000 pts.

J.P.P. 2504/98 28-07-95 L. no inv.

459.000 pts.

F.V.A. .2520/98 20-12-95 L. no inv.

63.000 pts.

  1. - El EVI emitió los informes correspondientes en el año 1996. 3.- La demandante abonó a los beneficiarios las cantidades establecidas en las resoluciones antes dichas, cuyo 30% es el siguiente:

    TRABAJADOR/A PRESTACIÓN 30% REASEGURO

    ABONADA POR MAZ OBLIGATORIO

    R.S.R. 207.000 pts. 62.100.- pts.

    D.G.P. 174.000 pts. 52.200.- pts.

    P.C.T.114.000 pts. 34.200.- pts.

    A.L.A. 162.000 pts. 48.600.- pts.

    C.L.F.495.000 pts. 148.500.- pts.

    J.G.R. 51.000 pts. 15.300.- pts.

    B.T.N.252.000 pts. 75.600.- pts.

    J.P.P. 459.000 pts. 137.700.- pts.

    F.V.A. .63.000 pts. 18.900.- pts.

  2. - La demandante solicitó a la TGSS, que se le reintegrara el importe del 30% de las cantidades abonadas, siendo desestimada dicha solicitud por resolución de la D.P. TGSS de Madrid de 10-12-1998.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por MAZ M.P.A.T.E.P.S.S., vengo a absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda.".

    SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MAZ contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Treinta y uno de Madrid, de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia de la Mutua MAZ contra la TGSS, sobre Accidente y, en consecuencia, con estimación de la demanda, condenamos a la T.G. de la S.S. a que pague a la Mutua actora la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIEN pts. que es en deberle por los conceptos reclamados.".

    TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 17 de enero de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión litigiosa se limita a determinar la fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente parcial que trae origen en accidente de trabajo, a efectos de la aplicación del artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre. Normas Reglamentarias que aprueban el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y que excluye de la obligación de reasegurar, en la Tesorería General de la Seguridad Social, las prestaciones de pago único derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia, hasta entonces reasegurados obligatoriamente, conforme lo dispuesto en la Orden de 27 de enero de 1.981.

El señalamiento del hecho causante incide directamente sobre la decisión de la controversia. Si fijamos dicho hecho en el tiempo en que ocurrió el accidente debe aplicarse la normativa anterior al Real Decreto 1.993/1.995, dado que los efectos de la incapacidad permanente parcial deben retrotraerse al momento del accidente y, consecuentemente, la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) debe soportar el pago del 30% del importe de la prestación. Si el hecho se señala en el momento del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados no procede el pago del reaseguro reclamado, al encontrarse ya vigente el Real Decreto 1995, que excluyó la obligación de reasegurar la incapacidad permanente parcial, --que se compensaba con una indemnización única "a tanto alzado"-- que sí contemplaba la legislación anterior.

  1. - El problema ha sido resuelto en forma diferente por las sentencias que se comparan.

    La resolución recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 de junio de 1999- ha identificado el hecho causante con el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, y, dado que este acaeció en fecha anterior a la de entrada en vigor del R.D. 1993/1995, ha aplicado las normas entonces vigentes que imponían a la T.G.S.S. la obligación de asumir el 30% del reaseguro, afirmando, en su Fundamento de Derecho único, que a las fechas en que concurrieron los accidentes de trabajo "hay que referir la efectividad del reaseguro con la extensión que en las mismas se hallaba en vigor".

    La sentencia "contraria" --pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla y León, con sede en Burgos, el 19 octubre de 1998--, con cita individualizada de reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contiene pronunciamiento de sentido contrario, al afirmar en su Fundamento de Derecho segundo, con cita final de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998, que "la regla general para la fijación de la fecha de invalidez permanente, coincide ... con la fecha del dictamen emitido por la UVMI" salvo que, lo que no ocurre en el supuesto litigioso, que "se demuestre que los padecimientos que sufre el trabajador quedaran objetivados y consolidados con carácter irreversible antes del dictamen del E.V.I.", para, concluir, finalmente, que debe ser aplicado el R.D. 1993/95, vigente en la fecha del dictamen de la unidad médica, que "no prevé el reaseguramiento obligatorio de las prestaciones por incapacidad permanente parcial".

    SEGUNDO.- Verificada la existencia de contradicción que, de otra parte, ha sido expuesto, a pesar de las objeciones de la parte recurrida, en la forma "suficiente y precisa" a que obliga el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) al ponerse de relieve con claridad, los elementos objetivos y subjetivos de las pretensiones resueltas por las sentencias en comparación, de donde deriva la unidad sustancial de las mismas, y sus pronunciamientos diferentes; es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte recurrente: artículo 63.2 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre.

    La cuestión ha sido, ya, unificada por sentencia de esta Sala, dictada en Sala General en fecha 1 de febrero de 2000, --que modifica radicalmente su doctrina anterior-- expresiva de que la fecha relevante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, es aquella en que el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) emitió su dictamen. A su tenor:

  2. - La cobertura que el reaseguro supone se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes, situaciones protegidas y prestaciones (LGSS, arts. 38 y 115 a 118), en forma análoga a la que en el marco del seguro privado, se asocia a la distinción entre el riego, el daño derivado de la actuación de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice la contingencia determinante (LGSS, arts. 68.2.a/, 70.1 y 99.1), con inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que esta vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que pueden derivarse de éste "(LGSS, art. 126.1; en relación con OM de 13 octubre 1967, arts. 5 y 6, OM de l5 abril 1969, art. 26; y OM l3 febrero 1967, arts. 30 y 31).

  3. - No obsta a ello, que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes de trabajo y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta, como es de ver en sentencia de 9 diciembre 1998, en relación con la de 22 julio 1996 y otras más recientes como la de 2 febrero 1999. Ahora bien: esta doctrina debe ser revisada en atención a diversas razones [...] En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad perm anente, muerte); de tal manera que lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica (Ley de Contrato de Seguro, art. 100 y 104). Esa misma solución, extraída del derecho mercantil, debe aplicarse en materia de seguridad social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente, según la normativa citada más arriba (LGSS, art. 126.1, y reglas complementarias).

  4. - La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto y, en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2101/99, interpuesto por MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos núm. 50/99 seguidos a instancia de la ahora recurrida, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 842/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...la Sala no puede entrar a considerar su contratación temporal, pues lo impide el principio procesal de la congruencia (art. 218 LECv ., STS 5-6-00 y STCo. 43/93 Quedan estimados los recursos de suplicación, revocada la Sentencia recurrida y desestimada la demanda con absolución de las deman......
  • STSJ Andalucía 30/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...laboral, con la repercusión que ello conlleva en la fecha del hecho causante ( SSTS de 7-2-2000, -Recurso nº 435/1999- o la de 5-6-2000, -Recurso nº 3253/1999-). Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2005, 24 de Enero de 2005
    • España
    • 24 Enero 2005
    ...en Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (así STS de 24-5-91, 14-6-93, 20-12-97 y 5-6-2000, entre otras muchas ) debe entenderse que la resolución definitiva a la que atribuir los efectos económicos iniciales del nuevo grado invalidante......
  • STSJ Galicia 5785/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...causante en caso de accidente de trabajo conforme ha señalado el T.S. (así en STS de 7-2-2000, Recurso nº 435/1999 ) o la de 5-6-2000, Recurso nº 3253/1999 ). Y a mayor abundamiento, como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006 ); "la fecha del dictamen de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR