STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso248/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.816.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 248/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local.

DOCTRINA: El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo, supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil «NETOBRIL, S. A.» representada por el Procurador don Alejandro González Salinas con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 6 de noviembre de 1989 sobre Impuesto Municipal de Solares comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 9 de noviembre de 1987, el Alcalde del Ayuntamiento de Málaga desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad «NETOBRIL, S. A.» contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1986 y a una finca sita en la calle Zahones núm. 1 de la Urbanización Mayorazgo.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «NETOBRIL, S. A.» recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con el núm. 169/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1993 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la sociedad «NETOBRIL, S. A.» se pretende en este recurso la revocación de la Sentencia de 6 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía , con sede en Granada, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Málaga por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1986 y a un solar sito en la calle Zahones núm. 1 de la Urbanización Mayorazgo.

Segundo

Alega en primer lugar la recurrente que la liquidación tributaria ha sido producida por un órgano manifiestamente incompetente por cuanto aparece dictada con fecha 11 de septiembre de 1987 y firmada únicamente por el Jefe de la Sección de Tributos Inmobiliarios del Ayuntamiento de Málaga. Sin embargo tal objeción ha de rechazarse porque en la fecha citada no se practicó la liquidación impugnada sino que el expresado funcionario elevó una propuesta de desestimación del recurso presentado por la sociedad actora, que fue aceptada por el 7 816 alcalde mediante Decreto de 9 de noviembre del mismo año.

Tercero

Aduce la parte recurrente que la liquidación es nula porque en la elaboración del Registro Municipal de Solares en el municipio de Málaga se produjeron defectos esenciales que vician todas las liquidaciones posteriores. Sin embargo de lo actuado en este proceso no se desprenden las graves infracciones que el apílame denuncia: el Registro fue aprobado por el órgano competente para ello, según el art. 122. a) de la Ley de Régimen Local tras un procedimiento en el que se observaron los trámites y se respetaron las garantías establecidas en los arts. 80 y siguientes del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , por lo que dicha alegación ha de rechazarse.

Cuarto

Se alega también por la parte recurrente que la base imponible es exceso a puesto que la finca objeto del tributo se ha valorado en 10.700.080 ptas pese a que el año anterior no superaba los

3.000.000, sin embargo no realiza prueba alguna que acredite que el Ayuntamiento de la imposición ha aplicado indebidamente los Índices de valoración o que éstos no reflejan el valor corriente en venta del terreno que es lo que hubiera debido hacer para que tales alegaciones prosperasen.

Quinto

Finalmente denuncia la parte apelante la incorrecta aplicación del tipo del 6 por 100 teniendo en cuenta la fecha en que se comenzó a exigir el Impuesto de Solares en Málaga. Sin embargo más que a dicha fecha, que por lo que se refiere la finca sujeta es el año 1979, hemos de atenernos a nuestra reiterada doctrina según la cual el aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo y la única notificación que aparece de lo actuado es la realizada a la anterior titular con ocasión de la inclusión de oficio de la finca en el Registro Municipal de Solares y en la que se indicaba un upo de 2,38 por 100 para el año 1981. Como tal notificación tuvo lugar en marzo de 1988 y como no consta que se haya practicado ninguna otra, ni con la anterior titular ni con la sociedad recurrente como adquirente de la finca, en la que se comunicase la alteración del tipo, es claro que la liquidación practicada ha de anulare por tal motivo, declarando que en el año 1986 el tipo aplicable no podía superar el 2.38 por 100.

Sexto

Por lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por «NETOBRIL, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de noviembre de 1989. 2.° Revocamos dicha resolución. 3.° Anulamos la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Málaga por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1986 y a una finca sita en la calle Zahones núm. 1 de la Urbanización Mayorazgo y el acuerdo de 9 de noviembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella y declaramos que el tipo aplicable no puede superar el 2,38 por 100. 4.° Desestimamos las demás pretensiones ejercitadas en este recurso. 5.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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