STS, 2 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4527
Número de Recurso311/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. S.G.C., en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1.151/98, interpuesto por D. A.M.S. contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm.

323/98 seguidos a instancia de D. A.M.S., sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. A.M.S., representada por el Letrado D. E.L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía como hechos probados: "1.- D. A.M.S.

con D.N.I. nº --------- ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Segur Ibérica, S.A. desde el día 5-1-90 con la categoría profesional de vigilante jurado y salario de 173.118 ptas.

  1. - La noche del día 29 al 30 de marzo de 1.997 el actor que prestaba sus servicios en turno de trabajo de 23.25 a 8 horas en la factoría de REPSOL BUTANO de Albacete permaneció durante su servicio de vigilancia en la garita dormido al menos desde las 4.30 ó 5 horas hasta las 5.30 horas. 3.- Por carta de fecha 22 de abril de 1.998 Segur Ibérica S.A. comunicó al actor que quedaba despedido de la empresa con efectos de la fecha mencionada anteriormente basándose en los siguientes hechos: "La pasada noche que va del día 29 al 30 de marzo del año en curso, teniendo asignado turno de trabajo de 23.25 a 8 horas en la factoría de REPSOL BUTANO en Albacete, aproximadamente sobre las 5.30 horas, usted fue sorprendido durmiendo en su puesto de vigilancia. Dichos hechos fueron observados por el Inspector de Segur Ibérica, S.A. en Ciudad Real, el Sr. D. V.V., quien la noche anteriormente mencionada se personó en la Factoría Repsol Butano de Albacete para realizar una visita de inspección, pudiendo comprobar como usted se encontraba sentado y completamente dormido, en un estado de total inhibición y pasividad en cuanto a la prestación de su servicio. Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada en el art. 57.12 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, cuya sanción a tenor de lo dispuesto en el art. 58.3 c) es la de despido." 4.- No consta que el actor en el momento del despido ni en el año anterior al mismo ostentara la condición de representante de los trabajadores. 5. Con fecha 5 de mayo de 1998 se celebró ante el Umac acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la empresa demandada Segur Ibérica, S.A. de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. A.M.S., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de Albacete, de fecha 25 de junio de 1.998, en autos nº 323/98, siendo recurrido Segur Ibérica, S.A., en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que el despido operado el 22-4-98, debe ser calificado como improcedente, y debemos condenar y condenamos a la empresa a su opción o a que readmita al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo o a que abone una indemnización por importe de 2.155.140 ptas., y en cualquier caso abonará los salarios desde el despido hasta la notificación de la presente Sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 56.1 b).".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de septiembre de 1989, recaída en el recurso nº 3494/97; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de enero de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 54.1.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 57.12 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada, en relación a su vez con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 25 de enero de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Además, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 y 24 de mayo de 2000).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que en el mismo no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. Existe un hecho relevante que justifica un diferente pronunciamiento. La vigilancia de la instalación se realizaba en el supuesto contemplado por la sentencia impugnada por dos trabajadores, en tanto que en la resolución de contraste dicha función de velar era prestada por un solo trabajador, de modo que, a efectos de comparación y valoración, son diferentes las situaciones de quien siendo único vigilante se duerme y por lo tanto deja de registrar y otear el espacio a vigilar para apercibir y dar aviso de lo que, en su caso, se descubra de aquellas otras, en que integrando el servicio de vigilancia dos personas, que ocupan una misma y pequeña dependencia, uno de ellos se duerme, pues, siempre cabe la posibilidad de que el compañero le despierte en caso de emergencia, y pueda, así, cumplir su función. Es decir, la diferencia de la sentencia de contraste con la sentencia impugnada, es que, en esta, y en el supuesto de dormir uno de los vigilantes, el servicio queda asegurado por el otro compañero de modo que el riesgo que pudiera producirse respecto a la seguridad de personas y bienes resulta minimizado por la actuación del otro guardián, que, en caso de peligro, puede despertar y alertar al compañero sobre la contingencia sobrevenida.

  2. Es cierto que el relato fáctico de la sentencia recurrida, no afirma que la vigilancia se prestaba por dos guardias de seguridad y que tampoco concreta las rondas realizadas en el día en que se produjeron los hechos, pero tal relato histórico fue interesado por el hoy recurrido en el recurso de suplicación; y aquella sentencia impugnada no dió lugar al motivo revisorio por entender que los hechos probados son suficientes para resolver la cuestión debatida, si bien, posteriormente, en el propio fundamento de derecho, que examina la revisión, indica que "aún evidenciado el error, no debe prosperar el motivo". Aunque es notoriamente conocida la jurisprudencia de esta Sala -su reiteración pacífica exime de su cita concreta- expresiva de que en el recurso de casación para unificación de doctrina no cabe la modificación de los hechos, también lo es, que compete a la Sala determinar si aquellos hechos que para la Sala de Suplicación, aún probados, se declaran intranscendentes, tienen o no incidencia en la resolución del asunto (entre otras, STS 26 de julio de 1.993). Estima esta Sala dicha trascendencia, y por lo tanto habrá de darse, como probado, en cuanto la Sala de Suplicación ha "evidenciado el error", el hecho revisorio expresivo de que "el servicio de vigilancia nocturna se prestaba por dos trabajadores, los cuales permanecían durante toda la noche en una caseta existente en la factoría y realizando periódicamente ronda de inspección por el resto de las instalaciones. En concreto, en la noche del 29 al 30 de marzo, en que se produjeron los hechos, realizaron ronda de inspección a las 00.10, 02.50 y 07.20 horas".

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso por falta de presupuesto de contradicción e imponer el pago de las costas procesales y la pérdida del depósito al recurrente; debiéndose mantener los aseguramientos realizados para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. S.G.C., en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Sup erior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm.

1.151/98, interpuesto por D. A.M.S. contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 323/98 seguidos a instancia de D. A.M.S., sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

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