ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10966A
Número de Recurso3332/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra D. Benigno , Dª Trinidad , D. Geronimo , KADENA SUPERNOVA S.L., TOT CANALLA S.L., KDNA NEGOCIS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que ha declarado nulo el despido llevado a cabo con efectos de 31-07-12, acordando la extinción contractual y condenando al pago de la indemnización legal por despido, salarios y la indemnización falta de preaviso-- y condena a la empresa y a las personas físicas demandadas a que le abonen solidariamente 3000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La actora trabajó para las demandadas desde el 26- 01-11 hasta el 31-07-12; fue dada de alta en Seguridad Social el 26-01-11, y de baja el día 27-01-12; presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 28-06-12 y fue despedida el 31-07-12. La sentencia de instancia considera que los hechos acreditados constituyen una vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, por lo que declara nulo el despido, pero sin fijar ninguna indemnización adicional en concepto de daños por haber sido de baja indebidamente en la Seguridad Social, aunque se reconoce la imposibilidad de percibir, por el momento, prestaciones por desempleo, al no estar de alta en el momento del despido.

La Sala acoge parcialmente el recurso de suplicación, razonando que en este caso concreto, habiéndose producido la represalia empresarial, precisamente por el hecho de haber denunciado la trabajadora a la Inspección el no estar dado de alta en la Seguridad Social, existe una conexión evidente entre la actuación empresarial que va en contra de un derecho fundamental y el perjuicio causado por los daños morales y por los daños y perjuicios adicionales derivados, tal como dispone el artículo 183 de la LRJS . Por lo que, basándose en las faltas y sanciones contenidas en la LISOS, fija la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios en 3000 €.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 12-12-07 (R. 59/05 ), confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga formulada por CCOO contra la empresa Aceralia, declara la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga así como la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos en los Hornos Altos de Gijón y en la Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés para la huelga convocada los días 5, 9, 19 y 31 de marzo, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical y condenando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello y a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 €. La Sala razona en cuanto a la condena a abonar al sindicato demandante una indemnización de daños y perjuicios que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas; por su parte el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento laboral establece que la sentencia en que se declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Es verdad, como en el recurso de pone de manifiesto, que esta Sala ha declarado no bastar para la concesión de indemnizaciones con la demostración de la vulneración del derecho fundamental denunciada, pero no lo es menos que, como también hemos declarado, la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , propician el fallo condenatorio a la indemnización cuando se cumplan determinados requisitos y, entre ellos, que medie petición de la parte demandante concretando la cantidad solicitada, así como las bases necesarias para imponer la condena reparatoria y su alcance, razonando su pretensión. A partir de ahí, el órgano jurisdiccional, apreciando las peculiaridades de cada caso, fijará el importe de la indemnización de manera discrecional, sin que su decisión pueda ser revisada en el recurso, salvo que resulta irrazonable o desproporcionada, como se declara en nuestra sentencia de 6 de marzo de 1998 .

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, todos esos condicionamientos se dan en el caso analizado, en el que la sentencia de instancia apreció mala fe de la recurrente por el manifiesto incumplimiento de una sentencia anterior sobre lo mismo, referida a otra huelga desarrollada en idénticas condiciones a la que origina este litigio, ocasionando al sindicato demandante un grave perjuicio, al imponer unos servicios mínimos que frustraron de manera total la huelga convocada por el demandante, al imponer unos servicios del 100 por 100, para continuar con la producción habitual, y al entenderlo así la sentencia de instancia procedió de manera adecuada al fijar el importe de la indemnización, en pronunciamiento que también se mantiene."

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues recaen en distintos tipos de procedimientos, despido y conflicto colectivo, respectivamente; los derechos fundamentales vulnerados no son iguales, garantía de indemnidad y libertad sindical, respectivamente; ambos pronunciamientos condenan al abono de una indemnización por daños y perjuicios; y, además, se fundamentan en preceptos diferentes, en el artículo 183 de la LRJS y la LISOS la sentencia recurrida, y en los artículos 180.1 de la LPL y 15 de la LOLS la sentencia referencial.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 678/2014 , interpuesto por Dª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra D. Benigno , Dª Trinidad , D. Geronimo , KADENA SUPERNOVA S.L., TOT CANALLA S.L., KDNA NEGOCIS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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