STS, 9 de Abril de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2978
Número de Recurso4031/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de B.D.F. NIVEA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2951/00, formulado por el aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 1999, dictado en virtud de demanda formulada por DON Víctor, frente a la empresa B.D.F. NIVEA S.A., en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó auto en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el escrito de impugnación del cálculo de intereses formulado por la empresa BDF NIVEA S.A. contra la providencia de 25.6.99 en la que se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses, procede rectificar el cálculo de intereses siendo la cuantía resultante la siguiente: del 13.10.98 a 31.12.98 (79 días). Principal 24.309.047 pesetas. Intereses al 7,5% - 394.606 pesetas. Del 1.1.99 al 8.6.99 (159 días). Principal 24.309.047 pesetas. Interés al 6,25% - 661.839 pesetas. Total 1.056.445 pesetas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000, en la se recogen como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- en fecha 14.3.98 recayó sentencia en el presente procedimiento estimando la demanda formulada por D. Víctor frente a la empresa BDF NIVEA SA, y declarando la improcedencia del despido acordado con los efectos legalmente previstos. Recurrida en tiempo y forma, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3.7.98 declarando la nulidad de la resolución de instancia. SEGUNDO.- Devueltas las actuaciones, con fecha 13.10.98 ha recaído sentencia en la que se ha vuelto a declarar la improcedencia del despido acordado. Recurrida en tiempo y forma por BDF NIVEA, S.A., en fecha 17.4.99 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando íntegramente la sentencia de instancia. TERCERO.- La empresa demandada acobó de consignar el resto de principal con fecha 11.2.99. CUARTO.- Con fecha 8.6.99 se dictó providencia en la que se tuvo por recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid junto con certificación y se acordó poner a disposición del actor la suma de 24.309.047 pesetas una vez firme la sentencia. QUINTO.- Con fecha 25.6.99 se dicto providencia en la que se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses. SEXTO.- En fecha 6.7.99, se ha presentado por la demandada escrito de impugnación del cálculo de intereses frente al que se ha opuesto la parte actora a través de escrito de 20.8.99.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por B.D.F. NIVEA, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 14 de octubre de 1999, en los autos número 3/98, en procedimiento por despido seguido a instancia de DON Víctor frente a la recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente el mismo, condenando a dicha empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que se fijan en 65.000,- ptas

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Octubre de 1998 (recurso número 4390/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de Septiembre de 2000 y como Sentencia que contenía doctrina contradictoria con la expuesta y aplicada, la parte que ha interpuesto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ha invocado la dictada por la misma Sala el día 6 de Octubre de 1998, oportunamente aportada con diligencia de firmeza. Y entre una y otra de estas dos Resoluciones se da la coincidencia de que la materia litigiosa es el plazo a que debe aplicarse el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (de 1881) para fijar los intereses por demora del cumplimiento total de la condena. Sin embargo, a partir de tal coincidencia se produce una divergencia esencial de fundamento fáctico que impide la existencia de la imprescindible contradicción doctrinal, aunque en un fallo no se detengan los intereses hasta que la aparte condenada no deposita la cantidad que completa otra consignada anteriormente y en la otra se detenga al depositar la cantidad objeto de la condena. Sucede que en la ahora recurrida la parte depositó la cantidad de condena de la Sentencia de instancia, con objeto de recurrir en Suplicación, depósito efectuado en 13 de Octubre de 1998, y en 11 de Febrero de 1999 hizo un nuevo depósito por el importe de la diferencia entre lo ya consignado y la condena definitiva. Pero el Juzgado prolonga los intereses hasta el 8 de Junio de 1999, porque solo en esa fecha pudo disponer del primer depósito ya que tal día conoció la Sentencia del Tribunal Superior, que, al desestimar el Recurso de Suplicación, acordó dar al depósito constituido en atención a dicho Recurso su destino legal, o sea aplicarlo al cumplimiento del fallo. En la Sentencia de contradicción no hubo depósito para recurrir en Suplicación, sino que se sustituyó por un aval bancario, y cuando la Sentencia de dicho grado confirmó la de instancia, la parte condenada acudió a depositar el importe de la condena, con lo que daba cumplimiento a la misma, pues este depósito no estaba a disposición de la Sala de Suplicación, sino que cumplía el fallo firme, y los intereses no se prolongaron más allá de la fecha de constitución del mismo.

SEGUNDO

Siendo conocida la doctrina de esta Sala en el sentido de que el depósito de la cantidad objeto de condena, efectuado para recurrir, no es cumplimiento del fallo hasta que no es aplicado, y, por ello, hasta entonces no detiene el curso de los intereses del mencionado artículo 921 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS de 4 de Diciembre de 1989 y de 1 de Marzo de 1990), no puede merecer el mismo tratamiento el depósito así efectuado, que el depósito incondicionado de la cantidad de condena, ya firme, depositada en atención al fallo definitivo. De ahí la inexistencia de igualdad de hechos exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que siendo, de suyo, causa de inadmisión del Recurso, actúa ahora como causa de desestimación, que debe pronunciarse oído que ha sido el Ministerio Fiscal, y con la consecuencia de imposición de las costas a la parte recurrente, vencida en este trámite, pues así lo dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de B.D.F. NIVEA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2951/00, formulado por el aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 1999, dictado en virtud de demanda formulada por DON Víctor, frente a la empresa B.D.F. NIVEA S.A., en reclamación sobre despido. Con condena en costas al recurrente que comprende los honorarios del Letrado del recurrido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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