STS, 23 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10293
Número de Recurso8265/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8265/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 8 de septiembre de 1997, en el recurso núm. 1384/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Muriel de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcelino contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, manteniendo en consecuencia la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia estimando el recurso o casando y anulando la sentencia recurrida, declarando admisible el recurso contencioso 1384-96, y disponiendo un Fallo más ajustado a derecho y ordenando que entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte por la Sala de Burgos, la sentencia que estime pertinente y ajustada al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación promovido y confirmando al sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, todo ello sin celebración de vista.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Ayuntamiento de Muriel de la Fuente de 23 de Julio de 1996 se denegó la solicitada licencia de actividad, para instalar un establecimiento destinado a Bar, denominado DIRECCION000 , dentro del recinto de la finca de su propiedad sita en el CAMINO000

Recurrido en vía jurisdiccional, tal Acuerdo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de septiembre de 1997 declaró la inadmisibilidad del recurso, al ser el acto administrativo impugnado, reiteración de otro firme y consentido.

SEGUNDO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa --L.J.C.A.-- aduce la infracción de los articulos 40 a) y 82 de esta Ley, al entender que la licencia ahora solicitada, difiere en su contenido, a lo peticionado el 4 de noviembre de 1994, siendo denegada la licencia el 10 de enero de 1995, por lo que el presente acto administrativo, no supone la reiteración de ese otro anterior, consentido y firme, no dándose, por tanto, los supuestos de inadmisiblidad del recurso declarado en la sentencia impugnada.

En la primera licencia, solicitada en noviembre de 1994, se peticionaba literalmente por el ahora recurrente, la instalación de "un establecimiento destinado a mesón, denominado DIRECCION000 ", dentro del recinto de la finca de su propiedad, sita en el CAMINO000 , que linda por el Norte con ladera, Sur y Este con Río Abion y Oeste con CAMINO000 .

Esa solicitud fue denegada, en base a que en esa zona de suelo no urbanizable, los usos característicos son los relacionados directamente con las actividades de producción agropecuaria, forestal y de carácter ecológico, según se indica en el artículo 5.2.7 de las Normas Subsidiarias Provinciales, figurando como usos compatibles, entre otros, el turismo en sus tipos extensivos, es decir, esquí, excursionismo y acampada, no hallándose entre ellos el uso pretendido en el proyecto.

En la solicitud de licencia, aquí cuestionada, y denegada también por el Ayuntamiento de Muriel de la Fuente, se expresaba "que dentro del recinto de la finca de su propiedad sita en el CAMINO000 , que linda por el Norte con ladera, Sur y Este con Río Abion y Oeste con CAMINO000 se desea instalar un establecimiento destinado a Bar, denominado DIRECCION000 ". El fundamento jurídico del acto administrativo, impugnado en esta litis, en el que se basa la denegación, radica en que el uso proyectado --de Bar-- coincidente con el del proyecto anterior, no está incluido como característico ni como compatible del tipo de suelo --no urbanizable-- en el que pretende asentarse la actividad, reiteradandose la aplicablilidad del informe emitido en su día para la primitiva licencia solicitada.

TERCERO

De lo expuesto se infiere que entre ambas solicitudes de licencia, denegada, existen relevantes coincidencias, atinentes al titular solicitante de la licencia, la vaguedad o falta de precisión (coincidente tal generalidad en ambos casos) en el señalamiento exacto del emplazamiento de la instalación destinada al uso correspondiente, dentro del recinto de la finca propiedad de aquel, viniendo pues a diferenciarse los supuestos examinados, en que en la primera petición de licencia el uso o actividad pretendida es la de mesón y en el aquí cuestionado es el de bar.

Ciertamente, es problemático considerar que tales usos o actividad solicitadas sean esencialmente diferentes, aunque parece también lógico y razonable, considerar que la actividad de bar, aunque contiene en su ejercicio, aspectos coincidentes con los propios de la de mesón, entendidos tales establecimientos con arreglo a la experiencia cotidiana y habitual en la sociedad actual, que en esencia viene a coincidir con el significado atribuido a tales establecimientos en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y en el Ideólogico de D. Julio Casares, que caracterizan a la actividad de bar normalmente como la propia de establecimiento para consumir bebidas, posiblemente acompañadas de tapas o raciones, lo que habitualmente se hace de pie en la barra, mientras que el concepto de mesón, se extiende a un contenido más amplio y diverso, que puede abarcar desde el servicio habitual de comidas y bebidas, hasta el de incluir el de albergue de viajeros.

Parece más prudente y exacto, y más conforme al principio de tutela judicial efectiva --articulo 24 de la Constitución-- la consideración diferenciada de ambos usos solicitados en los dos supuestos de licencias solicitadas, por lo que no puede ser apreciada la identidad de contenido en la denegación de esas licencias, no constituyendo el acto administrativo ahora enjuiciado, la reproducción de otro anterior, ni confirmatorio de acuerdo consentido.

Procede por tanto, la estimación del presente motivo, y la revocación de la sentencia impugnada, que declaró la inadmisibilidad del recurso promovido ante el Tribunal "a quo", argumentaciones extensibles al motivo segundo alegado por infracción del articulo 9.1. y 3 de la Constitución.

CUARTO

No obstante la petición del recurrente sobre la admisibilidad del recurso y que la Sala de Burgos dicte la sentencia correspondiente al fondo del asunto, parece también elemental que debe primar el principio de economía procesal, procediendo esta Sala al examen del fondo del asunto, que no puede ser otro que el desestimar la pretensión formulada por el recurrente en la instancia y denegar la concesión de la licencia solicitada, ya que conforme a la normativa aplicada y aplicable por el ente municipal, el uso de bar ahora solicitado no constituye uso característico ni compatible en suelo no urbanizable, conforme a lo dispuesto en el articulo 5.2.7 de las Normas Subsidiarias Provinciales.

QUINTO

Habiendo sido estimados los motivos de casación alegados no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas emanadas de este recurso de casación, en aplicación del articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Marcelino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de septiembre de 1997, dictada en los autos núm. 1384/96, revocando y dejando sin efecto la misma, y declaramos la admisibilidad del recurso de instancia con desestimación de la pretensión de la parte demandante, y ratificando la denegación de licencia, acordada por el Ayuntamiento demandado, el 23 de julio de 1996 con la declaración sobre costas contenida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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