STS, 3 de Mayo de 1996
Ponente | D. ANTONIO MARTIN VALVERDE |
Número de Recurso | 81/1995 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la entidad GROUP 1990 Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 21 de abril de 1993 (autos nº 86/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia, contra dicha recurrente, la empresa BENJAMIN GARCIA PELUQUEROS, S.A., la empresa GUISEPPE GALLI PELUQUEROS, S.A., dándose traslado de la misma al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
En fecha 9 de enero de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la entidad GROUP 1990 Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 21 de abril de 1993, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dña. Eugenia, contra dicho recurrente y otros.
Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "a sensu contrario", si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después.
Por Auto de fecha 22 de junio de 1995, la Sala resolvió recibir a prueba el presente recurso, por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar las que estimaren oportunas.
Por Providencia de 19 de septiembre de 1995, la Sala declaró pertinente la prueba documental propuesta, teniéndose por reproducidos los documentos acompañados a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 25 de abril de 1996, lo que tuvo lugar.
UNICO.- Solicita la parte recurrente en revisión que se rescinda la sentencia impugnada, y, además, que esta Sala del Tribunal Supremo entre en la resolución de la demanda desestimándola. Esta última petición es en cualquier caso improcedente e inatendible, a la vista de lo que dispone el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); no ha tenido en cuenta el Letrado que ha formalizado el recurso que, según dice con claridad este precepto, el contenido de la sentencia de revisión sólo podría alcanzar, en la hipótesis de considerar procedente el recurso, a la rescisión de la sentencia recurrida.
La causa de revisión a la que pretende acogerse la parte recurrente es la enunciada en el art. 1796.2 de la LEC: recuperación de documento declarado o reconocido falso, que hubiera resultado decisivo para la decisión del caso. Se atribuye tal carácter en el recurso al recibio de finiquito que acompaña en el documento dos.
Esta atribución es insostenible. La falsedad del citado recibo no ha sido reconocida ni tampoco declarada en el orden penal de la jurisdicción. Consta en el rollo, por el contrario, resolución de archivo dictada por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Valladolid, relativa, según manifiesta el propio escrito de formalización del recurso, a la querella entablada imputando falsedad al citado documento.
La precedente resolución de archivo fue notificada a la parte recurrente, siguiendo de nuevo lo que ésta dice en el escrito de formalización del recurso, el 4 de enero de 1994. Siendo así que el recurso de revisión ha tenido entrada en el Registro general de este Tribunal Supremo el 9 de enero de 1995, es evidente que no se ha acreditado el cumplimiento del plazo máximo de tres meses para interponer, "contados desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", que exige el art. 1798 de la LEC. La mera confrontación de las fechas señaladas indica que dicho plazo ha sido ampliamente rebasado.
Es de notar, por último, como observa el Ministerio Fiscal en su dictamen, que la sentencia cuya rescisión se solicita argumenta razonablemente sobre la incidencia en la resolución del caso del recibo de finiquito.
La conclusión de las consideraciones anteriores no puede ser otra que la desestimación del recurso. La desestimación comporta la imposición de todas las costas y la pérdida del depósito consignado (art. 1809 de la LEC).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la entidad GROUP 1990 Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 21 de abril de 1993 (autos nº 86/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Eugenia, contra dicha recurrente, la empresa BENJAMIN GARCIA PELUQUEROS, S.A., la empresa GUISEPPE GALLI PELUQUEROS, S.A., dándose traslado de la misma al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de la parte recurrida, que en su caso fijare la Sala.
Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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