ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9673A
Número de Recurso1109/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1109/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1109/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio y D.ª Noelia presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 491/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 70/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los LLanos de Aridane.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Sicilia Romero, en nombre y representación de D. Desiderio y D.ª Noelia presentó escrito ante esta sala personándose como recurrente. El procurador D. Francisco Franco González presentó escrito en nombre y representación de D.ª Sabina y D. Florentino , personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencias de ordenación de 25 y 28 de junio de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción por un copropietario por obras inconsentidas en perjuicio de otro copropietario.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandados, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo, primero, y único en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1 , 7.1 y 1218 CC en relación con los arts. 7 , 11 y 16.1 LPH , al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se citan sentencias de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de Valencia, de Alicante. Se cita también sentencias de la sala, referidas al consentimiento tácito y al agravio comparativo

Los recurrentes alegan que hay mala fe por parte de los demandantes en perjuicio de otros copropietarios sin que obtengan un beneficio amparado por la norma, además no se demostró que exista un peligro para el conjunto del edificio ya que la interpretación de la prueba pericial que hace la Audiencia no es correcta.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

  2. El criterio aplicable para resolver la cuestión jurídica objeto de debate, esto es, si las obras de los demandados causan perjuicios a los demandantes, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. En concreto la Audiencia concluye que ""[...]la cubrición de esta terraza ha originado una serie de perjuicios a la vivienda propiedad de los demandantes ya que por las ventanas de los baños entra agua y suciedad...[...]". Por ello, estos perjuicios no se producirían si el patio se hubiera quedado abierto y libre como estaba proyectado haciendo funciones de elemento común para la iluminación y aireación de las viviendas cuyas ventanas dan al referido patio.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito presentado el 24 de junio de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido porque lo que plantean los recurrentes es la revisión de la valoración de la prueba que recoge la sentencia recurrida, frente a la conclusión a la que llega la Audiencia que declaró que debe prevalecer el informe pericial aportado por la parte demandante, en el que se ponen de manifiesto los perjuicios ocasionados por la construcción del demandado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio y D.ª Noelia contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 491/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 70/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los LLanos de Aridane.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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