STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:10179
Número de Recurso1984/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de doña Itziar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 241/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 24 de mayo de 1999 en los autos de juicio num. 54/99, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Itziar contra el Instituto Nacional de Empleo (Dirección Provincial de Toledo) y la empresa Kanguro Toledo S.L. sobre prestaciones de desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Doña Itziar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo el 28 de enero de 1999, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios para la codemandada Kanguro Toledo S.L., con la categoría profesional de ayudante y devengando un salario de 99.409 ptas., desde el 15 de septiembre de 1992, mediante sucesivos contratos temporales, hasta el 10 de julio de 1998, fecha en que fue despedida por cierre del jardín de infancia en el que prestaba sus servicios. Durante algunos intervalos entre contrato y contrato, prestó sus servicios a la empresa sin estar dada de alta en la Seguridad Social y sin estar sujeta a ninguna modalidad contractual; desde el 1 de agosto de 1997 fue contratada con la condición de trabajadora fija de plantilla. Impugnado el despido el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido y se declaraba extinguida la relación laboral. Mediante resolución del INEM dictada el 13 de noviembre de 1998 se le reconoció a la actora 660 días de prestación en razón a una base reguladora de 2.919 ptas. por día. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo durante 720 días conforme a una base reguladora diaria de 3.314 ptas. por día.

SEGUNDO

El día 17 de mayo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia el 24 de mayo de 1999 en la que desestimando la demanda absolvió a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Itziar , con D.N.I. NUM000 , con domicilio en Toledo C/ DIRECCION000 nº NUM002 -NUM002 -NUM003 , se encuentra afiliada en el R.G.S.S. con el nº NUM001 ; 2º).- Con fecha 4-11-98 la actora solicitó prestación por desempleo (49) siéndole concedida por resolución de 13-11-98 reconociéndole como días cotizados 2138, reconocidos 660, con una base reguladora de 2.919 ptas.. No conforme con dicha resolución la actora interpone Reclamación Previa el 10-12-98 siéndole estimada en parte en cuanto a que la Base Reguladora es de 3.314 ptas. y se le desestima en cuanto a la duración del derecho que pretende (24); 3º).- La actora considera que tiene 2.192 días cotizados, teniendo un total de 720 días en virtud de la sentencia 435/98 de 21-10-98 dictada por este Juzgado, estimando la improcedencia del despido. En dicha resolución se le reconoce a la actora una antigüedad del 15-9-92 y un salario de 99.409 ptas., considerando que el período 15-7-93 al 2-9-93 la empresa no le dió de Alta en la Seguridad Social. No consta contrato de trabajo alguno por el período 15-7-93 al 2-9-93 ni en el certificado de vida laboral tampoco (f.65). En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 21 de marzo de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, la Sra. Itziar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 20 de noviembre de 2000. Infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, arts. 1251 y 1252 del Código Civil, en relación con jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y el artículo 210.1 del RDL 1/94 que aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 208.1.c) del mismo texto laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. El Abogado del Estado en representación del INEM se allanó en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la actora. Oídas las partes sobre la posibilidad de la que la sentencia de instancia no fuese recurrible por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso de suplicación.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora trabajó para la empresa demandada Kanguro Toledo SL durante varios años, cesando de prestar servicios a tal empresa el 10 de julio de 1998.

El Instituto Nacional de Empleo reconoció a la demandante, mediante resolución de 13 de noviembre de 1998, el derecho a percibir la correspondiente prestación de desempleo. En tal resolución se fijó en 2.919 pesetas por día el importe de la base reguladora de dicha prestación, y en 660 días el período durante el cual la actora percibiría la misma.

La demandante estima que la base reguladora de su prestación de desempleo se debe fijar en 3.314 pesetas por día, y que la duración del período de abono tiene que ser de 720 días, por lo que formuló en tal sentido reclamación previa.

El Inem, en su resolución de 26 de abril de 1999, acogió favorablemente la petición de la actora de que su base reguladora se fijase en 3.314 pesetas por día, pero rechazó la ampliación del período de ocupación cotizada a 720 días, manteniéndolo en 660, como había declarado inicialmente.

Por tal razón, la demandante formuló la demanda que da origen a los presentes actuaciones.

SEGUNDO

En el suplico de dicha demanda se solicita que se dicte "sentencia en la que se reconozca mi derecho a percibir (para que en consecuencia se me abone) prestaciones por desempleo durante un total de 720 días, correspondientes al período comprendido entre el 22 de Octubre de 1998 y el 21 de Octubre del año 2001, conforme a una base reguladora diaria de 3.314 ptas./día".

Ahora bien, a pesar de la forma amplia y genérica en que está redactado el suplico que se acaba de reseñar, resulta evidente que la única cuestión que en él se suscita es la relativa a la duración del período de abono de la prestación de desempleo, pues en dicho suplico se pretende que tal duración alcance los 720 días, lo que implica una duración de 60 días más que la que reconoció el Inem (660 días). No se plantea en esta litis problema alguno relativo a la cuantía de la base reguladora de dicha prestación, dado que el Instituto demandado, al dar contestación a la reclamación previa de la actora, admitió el montante de 3.314 pesetas por día que ésta solicitaba.

Por ello, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación afirman con toda nitidez que el único tema a resolver en este litigio es el relativo a la duración del período de abono de la prestación de desempleo.

Ahora bien, la cuantía económica de tal problemática no alcanza, en forma alguna, las 300.000 pesetas que determina el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder entablar recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la fase de instancia. Esto es claro toda vez que se trata tan sólo de 60 días de diferencia (los 720 que pide la actora, menos los 660 reconocidos por el Inem), los cuales a razón de 3.314 pesetas por día, suponen un importe total de 198.840 pesetas; cantidad sensiblemente inferior a la mencionada poco más arriba que impone el art. 189-1.

A lo que se añade que en esta litis nadie ha alegado la existencia de afectación múltiple, ni se ha efectuado prueba alguna que acreditase tal cosa, ni en la narración histórica de autos se expresa ninguna declaración que afirme la concurrencia de esa afectación, con lo que resulta obvio el incumplimiento de los requisitos que a tal efecto exige la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en las sentencias de 15 y 16 de abril de 1999, 3 y 31 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 1999, 20 de octubre de 1999, así como en las de 7 de febrero, 20 de marzo, 10 de abril, 27 de julio y 31 de octubre de 2000, entre otras muchas. Es más, la propia entidad del caso aquí debatido pone de manifiesto que se trata de una cuestión que se planteó por las específicas circunstancias y particularidades de la prestación de servicios que la actora realizó para la empresa Kanguro Toledo S.L., cuestión que sólo le afecta a ella, sin que se extienda ni alcance a ningún otro trabajador.

Por lo expuesto es obligado concluir que, a la vista de lo que prescribe el art. 189-1 de la Ley procesal laboral, contra la sentencia que dictó en la instancia el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo no es posible entablar recurso de suplicación.

TERCERO

No desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar lo que declaró la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre del 2000, toda vez que: a).- En primer lugar aunque el supuesto en ella analizado presenta similitud con el de autos, no es exactamente igual, puesto que mientras en esta litis se trata del reconocimiento inicial del derecho a la prestación de desempleo, en aquella sentencia se trataba de la impugnación de una sanción de pérdida de tal prestación durante un mes, impuesta por el Inem, lo que podría justificar el cómputo de efectos más amplios que los meramente prestacionales; b).- La cuantía litigiosa del presente proceso se determina por el montante de la pretensión que en él se ejercita, pretensión que consiste, como se explicó en el razonamiento jurídico precedente, en aumentar en 60 días el período de abono de la prestación de desempleo reconocida a la actora; no pretendiéndose en tal demanda el reconocimiento de ninguna otra consecuencia ni efecto, por lo que no es admisible tomar en consideración esas indirectas y remotas derivaciones de la referida prestación, que no son objeto de petición ni de solicitud alguna contenida en la demanda inicial de esta litis; c).- Es más, la doctrina sentada en la mencionada sentencia de 26 de septiembre del 2000 no ha sido seguida de forma unánime por la Sala, pues han mantenido criterios opuestos a ella las sentencias del 21 de febrero, 22 de junio y 10 de octubre del 2000.

Por otra parte, es claro que al no ser posible la interposición de recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, carece totalmente de eficacia el allanamiento al recurso de casación para la unificación de doctrina expresado por el Abogado del Estado en su escrito de 31 de octubre del 2001.

CUARTO

Las cuestiones que afectan a la competencia funcional de los Tribunales son materia de derecho necesario que afectan al orden público del proceso, y por ello pueden ser examinadas de oficio por esta Sala, incluso en el radio de acción de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, procede declarar de oficio que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo el 24 de mayo de 1999 no es posible entablar ningún recurso, y en consecuencia se ha de decretar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la providencia de dicho Juzgado de fecha 17 de junio de dicho año, en la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que interpuso la parte actora contra aquella sentencia, quedando anuladas, por ende, las actuaciones posteriores a dicha providencia y declarándose la firmeza de la mencionada sentencia de instancia.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia dictada en este proceso por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo el 24 de Mayo de 1999, no es posible entablar recurso alguno; y por ello anulamos de oficio las presentes actuaciones a partir de la providencia de dicho Juzgado de 17 de junio de 1999, en la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación formulado por la parte actora, así como las actuaciones posteriores a esa providencia; declaramos la firmeza de la mencionada sentencia de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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