STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2702/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis PedroY OTROS, representados por la Procuradora Dña. Mª Belén San Román López y defendidos por el Letrado D. José Eugenio Galindo González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1996 (autos nº 518/93), sobre RECLAMACION DE ACUERDO DE RESOLUCION. Es parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Javier Rosado Morón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de acuerdo de resolución.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas acumuladas, vienen prestando servicios para el SERGAS, como Practicantes Titulares de A.P.D., en los Ayuntamientos que para cada uno de ellos, se hacen constar en el hecho primero de las demandas cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2.- En fecha 4-2-92, por el Organismo demandado se remite a los actores comunicación escrita, conteniendo Instrucciones relativas al ejercicio de sus funciones, comunicación que figura incorporada a autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 3.- Por el Servicio Galego de Saude, a través de la Subdirección provincial de asistencia sanitaria, se encomendó y ordenó a los actores la obligación de atender y prestar el servicio de Extracción Periférica Programada. 4.- En fecha 9-2-93, los actores formularon reclamación previa, desestimada por informe del subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria de 2-3-93". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando las demandas acumuladas interpuestas contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro la no obligación de los actores de tener que realizar Extracciones Periféricas Programadas, declarando nula la Resolución de dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, y en consecuencia, condeno al Organismo demandado a dejar sin efecto la misma".

SEGUNDO

En el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se accedió a la petición de añadir el hecho probado tercero de la sentencia de instancia lo siguiente: "todos los demandantes prestan servicios en el área de salud de Xinzo de Limia, no requiriendo las tomas de muestras encomendadas técnicas reservadas a personal médico o facultativo". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Orense, en proceso promovido por Don Luis Pedro, Doña Ana, Doña Carolina, Don Cosmey Doña Flor, frente al recurrente, con revocación de la misma y desestimando las demandas acumuladas rectores del debate, debemos absolver y absolvemos al demandado".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de diciembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, prestan sus servicios como Practicantes titulares de A.P.D. Marcelino, en el Ayuntamiento de Rairiz de Veiga, prestando asistencia ambulatoria de 14,30 a 17 horas. Carlos Alberto, en el Ayuntamiento de Cualedro prestando asistencia ambulatoria de 11 a 13,30. Cecilia, en el Ayuntamiento de Xinzo de Limia, prestando asistencia ambulatoria de 10 a 14 horas. Agustín, en el Ayuntamiento de Blancos prestando asistencia ambulatoria de 14,15 a 16,45 horas. Lidia, en el Ayuntamiento de Porquera, prestando asistencia ambulatoria entre las 14,15 y las 16,45 horas. 2.- En fecha 4 de febrero de 1992, por el SERGAS se remitió a los actores una carta conteniendo una serie de instrucciones relativas al ejercicio de sus funciones, cuyo contenido por constar en autos, se da por reproducido. 3.- Por la Dirección de Gerencia de Atención Primaria, se comunicó a los actores en fecha 22 de octubre de 1992, que a partir del 1 de noviembre de 1992, se les encomendaba la misión de llevar a cabo Extracciones periféricas, debiendo estar las muestras en el Centro de Salud, antes de las 10,15 horas. 4.- Los actores se opusieron a dicha comunicación mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1992. 5.- En fecha 13 de enero de 1993, se les comunica que a partir del día 18 de enero de 1993 realicen dicha operación, todos los lunes, debiendo estar las muestras en el Centro de Salud de Xinzo antes de las 10,15 señalándose para cada uno de los actores, según su zona, un número máximo de extracciones a realizar. 6.- En fecha 9 de febrero de 1993, los actores formularon escrito de oposición que fue contestado por informe del Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria de fecha de salida 2 de marzo de 1993. Los actores en fecha 8 de mayo de 1993 formularon demanda ante este Juzgado". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 62 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de febrero de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de mayo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las funciones de los ayudantes técnicos sanitarios al servicio de la Seguridad Social. Se trata de saber en concreto si los practicantes titulares de asistencia pública domiciliaria están obligados a la toma de muestras de análisis cuando no existe analista en la zona, y la extracción, por su relativa sencillez, no precisa pericia facultativa. El origen del litigio se encuentra en una comunicación de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de 4 de febrero de 1992 que ordenó la práctica de tales tomas de muestras en las condiciones indicadas a los practicantes titulares de asistencia pública domiciliaria de determinados ayuntamientos.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, con base en el art. 62.5 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, que incluye entre las funciones en la zona médica de los practicantes-ATS: La toma de muestras a domicilio para análisis clínicos, cuando no exista analista en la localidad o por su técnica la toma no pueda ser realizada por un ayudante técnico sanitario. Invoca también la resolución impugnada en apoyo de su decisión la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1994, dictada efectivamente en un asunto en que estaba en juego la interpretación con carácter general del precepto reproducido.

La sentencia aportada para comparación, dictada en litigio equivalente surgido a raíz de la misma comunicación de instrucciones del departamento de Sanidad de la Junta de Galicia de 4 de febrero de 1992, ha dado a la cuestión planteada una respuesta jurisdiccional diferente. Considera esta resolución que el precepto reproducido del art. 62-5 del Estatuto del personal sanitario no facultativo no es de aplicación al caso, en cuanto que su tenor literal limita de manera estricta la función de extracciones o tomas de muestras para análisis clínicos a las practicadas a domicilio, restricción de lugar que no figura en la citada comunicación de instrucciones de la Consejería de Sanidad, y que de hecho no ha sido observada de forma rigurosa en ejecución de la misma, practicándose a menudo las tomas de muestras en el centro de salud.

Pudiera pensarse que esta última circunstancia permitiría diferenciar los supuestos de hecho de las sentencias comparadas. Y así lo hizo la Sala en providencia inicial de inadmisión. Pero un análisis detenido de los hechos probados lleva a la conclusión contraria, y de ahí que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de inadmisión dieran paso a la admisión del recurso. También en el caso que debemos resolver ahora está en juego la realización generalizada de extracciones o tomas de muestras llevadas a cabo por los practicantes-ATS, unas veces a domicilio, y otras en el centro de salud.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo se inclina en la decisión del presente asunto por la solución contenida en la sentencia impugnada, por lo que, de conformidad con el signo del dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Nuestra sentencia ya citada de 19 de mayo de 1994 califica la función de tomas de muestras para análisis clínicos que no requieran pericia facultativa a cargo de los practicantes-ATS como una función propia de los mismos, que se atribuye a estos profesionales en atención a su cualificación, sin perjuicio de su carácter subsidiario, en cuanto que sólo les corresponde cuando no existe analista en la zona médica. Siendo ello así, en aplicación del argumento lógico de que quien puede lo más puede también lo menos, la asignación de esta función de tomas de muestras sencillas en las extracciones domiciliarias, que son las que se desarrollan en condiciones de mayor penosidad y dificultad de apoyo profesional, debe entenderse que comprende también las mismas extracciones o tomas de muestras que no requieren pericia médica, cuando se practican con mayor comodidad para el profesional y con menor riesgo para el asegurado, en el propio centro de salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis PedroY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE ACUERDO DE RESOLUCION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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