STS, 20 de Diciembre de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:9521
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4.142.-Sentencia de 20 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Presunción de inocencia. Médica.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El procesado con titulación oficial de Ayudante Técnico Sanitario, introdujo la aguja

hipodérmica en lugar anatómico tan inadecuado, que le dañó de forma muy grave el nervio ciático,

dejándole como secuelas permanentes una parálisis de la extremidad inferior izquierda con

dificultad para la marcha precisando apoyo de los bastones, etc.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Víctor Requejo Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, instruyó sumario con el núm. 17 de 1986 contra Carlos José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 13 de abril de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: «Se declara probado que el día 17 de diciembre de 1983 el procesado Carlos José, de profesión Ayudante Técnico Sanitario, aplicó a Imanol, casado, de cuarenta y ocho años, en el músculo glúteo, la primera de las cuatro inyecciones de un tratamiento "Pulmostenin Retard" por prescripción médica, sin observar reacción anormal alguna en el paciente. Al día siguiente al ir a aplicar la segunda de las inyecciones, y en el momento mismo de introducir la aguja hipodérmica en el glúteo izquierdo del paciente, Imanol lanzó un grito de dolor, pese a lo cual el acusado comenzó a inyectar el fármaco, y aún cuando manifestaba el paciente que le dolía intensamente y que sentía un calambre, continuó hasta agotar la inyección, quedando como consecuencia de ello afectado el nervio ciático del paciente, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Civil tardando en curar doscientos días, quedándole como secuelas permanentes una parálisis de la extremidad inferior izquierda, con dificultad para la marcha, precisando el apoyo en dos bastones, con deformidad en garra de los dedos, atrofia de la pierna y pie izquierdos y signos tróficos degenerativos en el territorio autónomo distal del nervio ciático e intensos dolores».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos José como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, a la pena de 20.000 pías, de multa y represión privada, con el apremio de dos días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales e indemnización de 10.000.000 de ptas. a Imanol, cantidad de la que responderá directamente la "Compañía Winterthur de Seguros", con cargo al seguro concertado con previsión y socorros mutuos de ATS y Diplomados en enfermería, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo 1.°: Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone: «Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal». En concreto esta parte considera que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, norma de obligado cumplimiento para los Tribunales penales en cuanto a la presunción de inocencia. Motivo

  1. : al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone: «Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal». Esta parte considera que no se ha tenido en cuenta la aplicación del art. 6.° bis b) del código Penal que dispone: «Si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito y no será punible». Motivo 3.°: Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone: «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios». Es evidente que la sentencia debería haber sido absolutoria por considerar los hechos fortuitos, siendo de aplicación a mi representado en caso de duda, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su base sustantiva en haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de todo lo actuado en autos, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad acusatoria, siendo de destacar, además, que ante la evidencia de tales pruebas, no le es permisible a la parte recurrente hacer valoración de ellas, ya que tal juicio valorativo corresponde, de manera exclusiva y excluyeme, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria .

Segundo

En el supuesto que nos ocupa, y con independencia de que el vehículo procesal empleado, según denuncia el Ministerio Fiscal, no sea el más adecuado en este tipo de pretensiones, la realidad es que este primer motivo debe ser desestimado, ya que: a) El propio recurrente reconoce paulatinamente en su escrito de formalización la existencia de una serie de pruebas acusatorias respecto a su actuación imprudente, y lo único que trata es de minimizarlas, haciendo interpretación muy particular y parcial de ellas, dialéctica, que como hemos dicho, es inaceptable cuando se alega como infringido el principio de presunción de inocencia. b) Pero es que, además, y sobre todo, hay una prueba tan evidente a favor de la culpabilidad del acusado, que una vez más hace meditar a esta Sala sobre la finalidad exclusivamente crematística de este tipo de recursos; esta prueba no es otra que, nada más y nada menos, que el dato objetivo, por nadie puesto en cuestión, de que el procesado, con titulación oficial de Ayudante Técnico Sanitario, introdujo la aguja hipodérmica en lugar anatómico tan inadecuado del paciente que le dañó de forma muy grave el nervio ciático, dejándole como secuelas permanentes «una parálisis de la extremidad inferior izquierda con dificultad para la marcha, precisando el apoyo de bastones, con deformidad en garra de los dedos, atrofia de la pierna y pie izquierdos y signos tróficos degenerativos... del nervio ciático e intensos dolores». Este motivo, por tanto, debe ser desestimado, siendo también de resaltar que, aunque la calificación jurídica de simple falta por imprudencia la consideramos inadecuada por mínima, el princpio de no reformatio in peius, sobre todo en este trámite casacional, nos impide hacer más amplios y detenidos comentarios sobre el problema.

Tercero

El segundo motivo, con sede procesal en el mismo número del art. 849, tiene su fundamento sustantivo en la inaplicación del art. 6.°, bis b) del Código Penal en cuanto hace exclusión de responsabilidad criminal a los hechos causados por mero accidente, sin intervenir dolo ni culpa del sujeto activo.

Esta alegación debe correr la misma suerte desestimatoria, por estas sencillas razones, una de carácter adjetivo, y otra de naturaleza de fondo. En efecto: Primero: El planteamiento del motivo debió ser causa de inadmisión en el inicial cauce de instrucción, en cuanto que se trata de rechazar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica prohibida, tanto en el mismo art. 849.1, como el 884.3, ambos de la Ley Rituaria ; es decir, lo que debió ser en su día causa de inadmisión ad límine, deviene ahora en causa de desestimación. Segundo: En todo caso, y por lo dicho con anterioridad, el efecto producido por el agente es imposible que se achaque a un supuesto de «caso fortuito» (caso puramente desafortunado), ya que existe una perfecta correlación causal entre la acción humana llevada a cabo por un profesional en la materia, y las consecuencias lamentables que esa acción produjo, careciendo de toda viabilidad esa pretensión exculpatoria con apoyo en la existencia de un caso fortuito, cuando lo aleatorio que supone «lo fortuito» es imposible de ser apreciado (por incompatible) en casos en que es precisamente el error de un experto el que provoca el suceso enjuiciado.

Cuarto

El tercero y último motivo, alegado a través del núm, 2.° del art. 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, también ha de ser desestimado en cuanto los documentos alegados como fundamento de su pretensión (diversos informes médicos), en nada desvirtúan la realidad de ese dato objetivo que al principio hemos invocado: La colocación de una inyección hipodérmica, llevada a cabo por un profesional, en lugar anatómico totalmente inadecuado, que produjo secuelas de gravísimas consecuencias físicas. Es decir, los documentos alegados, se interpreten de una manera o de otra, no pueden evitar o contradecir la existencia de una prueba de cargo tan evidente, como es la señalada, y que demuestra, como mínimo, una actuación imprudente al procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos José contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de abril de 1989 en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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