ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6856A
Número de Recurso5881/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 126/03 seguido a instancia de DON Ismael contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de octubre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña Pura Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar si negar a la ayuda por guardería al personal masculino del SES, es o no discriminatorio cuando los Acuerdos de aplicación sólo la prevén para el personal femenino. Dicha cuestión ha sido ya examinada por la Sala IV en sentencia de 30/10/2001, rec. nº 1062/01, con ocasión de recurso planteado por el INSS contra sentencia del TSJ de Extremadura de 16/02/2001 cuyos argumentos reitera la sentencia ahora recurrida en unificación por el SES. Según la sentencia de la Sala, no existió en aquél caso contradicción entre las sentencias comparadas con base a los siguientes argumentos, plenamentes aplicables al actual recurso dada la identidad de razón entre aquél y éste, aunque la sentencia de contraste ahora invocada no coincida con la entonces alegada y ello porque la causa de la falta de contradicción entonces apreciada es también ahora de aplicación como a continuación se verá.

"La cuestión que realmente se plantea por el Instituto Nacional de la Salud (ahora por el SES) recurrente en casación unificadora, en necesaria concordancia con lo resuelto en la sentencia de suplicación impugnada, es la de sí tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999 de 5-XI, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se ha convertido o no en discriminatorio el que al personal estatutario masculino a su servicio se le niegue la denominada ayuda por guardería que solo viene reconociendo a favor del personal femenino y del masculino viudo.

La sentencia recurrida (STSJ/Extremadura 16-II-2001 -rollo 48/2001) da una respuesta positiva a la cuestión afirmando que tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999 sus principios que tratan "de paliar, ofreciendo al padre las mismas posibilidades, los mismos derechos y obligaciones en el cuidado de sus hijos desde el momento mismo de su nacimiento" impiden el trato diferenciado, concediendo la ayuda por guardería a favor del demandante masculino en el periodo septiembre 1999 a junio de 2000. Por su parte, la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Castilla y León- Burgos 5-III-1999 -rollo 477/96), que denegaba la ayuda por guardería solicitada por personal masculino para el periodo posterior al 1-V-1994, mantiene la doctrina clásica de inexistencia de discriminación que se reflejaba en las STC 128/1987, SSTS/IV 20-III-1997 (recurso 2761/1996), 15- IV-1997 (RCO 1696/1996), sin entrar a valorar la problemática de la posible incidencia de la Ley 39/1999 de 5-XI, la que es de fecha posterior incluso a la de la propia sentencia.

Los hechos enjuiciados en las sentencias a comparar aunque análogos acaecieron en épocas distintas, posteriores y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 39/1999 de 5-XI, en la que se fundamenta la sentencia ahora recurrida para interpretar que debe variarse la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria precedente; pero, además, en la sentencia invocada como de contraste, no se aborda ni se podía haber abordado dada su fecha anterior a la de la referida Ley la referida problemática de la posible incidencia de la misma en la solución de la cuestión debatida. Las indicadas diferencias fácticas y la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a que la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de las sentencias a comparar impide que concurra el requisito de la contradicción, obliga a desestimar el recurso por inexistencia del requisito ex art. 217 LPL ".

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pura Pérez García en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 598/03, interpuesto por SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 10 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 126/03 seguido a instancia de DON Ismael contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR