STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7265
Número de Recurso6681/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cesar J. Casado Escos en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 961/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos núm. 111/03, seguidos a instancias de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Natalia, con DNI nº NUM000 prestaba servicios para la empresa "Italoespañola de Correctores S.L." como auxiliar administrativo en virtud de contrato indefinido, y con una antigüedad de 2.05.1996. El día 21 de agosto de 2002 causa baja voluntaria en la empresa. 2º) En el mes de julio a la demandante le fue comunicada su admisión por la Universidad de Zaragoza, para cursar la titulación de Fisioterapia en el curso 2002/2003, dando comienzo el curso académico el día 23 de septiembre de 2002. 3º) Seguidamente, el 29 de agosto de 2002, la demandante suscribe contrato de trabajo de interinidad, de forma directa y sin intervención del INEM, con la empresa "Gambón S.A." dedicada a la actividad de venta menor de papelería, para prestar servicios como dependienta. "Gambón S.A." acudió a la demandante porque la conocían. El contrato suscrito refleja que se celebra para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". 4º) La empresa "Gambón S.A." en el mismo día 29 de agosto de 2002 había presentado una oferta de empleo en el INEM, para cubrir un puesto de trabajo de dependienta, enviando el INEM 27 demandantes de empleo. En fecha 20.09.2002 la empresa comunica al INEM que ha seleccionado a Dª Begoña, con quien suscribe contrato por acumulación de tareas en la misma fecha. En el mismo día, "Gambón S.A." comunica a la demandante que al día siguiente termina el contrato de interinidad suscrito, cesando la demandante en la indicada fecha. 5º) La actora solicitó en fecha 4.10.2002 prestación por desempleo y la Dirección Provincial del INAM dictó resolución en fecha 11.11.2003 por la que acordaba denegar la solicitud de alta inicial en la prestación por desempleo, sobre la base de entender que se trataba de una pretensión de obtención indebida, ante la suscripción de una breve contratación eventual que puede tener otra finalidad que instrumentalizar el acceso a las mismas, quedando enervado así un cese voluntario anterior. 6º) La demandante formuló reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada en resolución de fecha 13.01.2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 961 de 2003, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Natalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2004, en el que se denuncia la infracción legal cometida en la sentencia impugnada por aplicación indebida del art. 203, 207 c) y 208.1.1f) de la LSS y del art. 6.4 del CC. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2415/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que recurre la demandante original en las presentes actuaciones es la dictada en 17 de noviembre de 2003 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.-961/2003), confirmatoria de la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en la cual dicho Juzgado apreció la existencia de fraude de ley en la actuación de dicha demandante, a partir de la declaración de los siguientes hechos probados: a) que la demandante causó baja voluntaria en 21 de agosto de 2002 en una empresa en la que trabajaba desde el año 1996 como auxiliar administrativo con un trabajo por tiempo indefinido; b) que la misma trabajadora suscribió en 29 de agosto de 2002 un contrato de trabajo con otra empresa diferente, del ramo de panadería, para trabajar con carácter interino como dependienta, contrato que le fue ofrecido porque conocían a dicha trabajadora; c) que dicha trabajadora había sido seleccionada para realizar sus estudios en la Universidad de Zaragoza para el curso siguiente que comenzaba el 23 de septiembre de 2003; d) que al mismo tiempo que la contrató, ese mismo día 29 la empresa había presentado una oferta de empleo en el INEM para cubrir un puesto de trabajo como dependienta, siéndole comunicado a dicha empresa en 20 de septiembre de 2003 que la seleccionada había sido una concreta trabajadora; e) que aquella fue cesada en dicho trabajo el día 20 de septiembre siguiente; y f) que solicitó prestaciones por desempleo en 4-10-2002, que le fueron denegadas por el INEM. La sentencia estimó que la actora había incurrido en fraude de ley al celebrar el segundo contrato con el único objeto de percibir las prestaciones por desempleo, deduciéndolo en aplicación de la prueba de presunciones, dadas las circunstancias concurrentes, expresadas en los hechos probados.

  1. - La recurrente, que sostiene que no se produjo en el caso ninguna actuación fraudulenta, aportó como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 2 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2415/2001), en la que no se apreció la existencia de fraude en un supuesto en el que concurrían las siguiente circunstancias fácticas: a) el demandante trabajó como oficial cerrajero mediante un contrato indefinido desde el año 1996 hasta el 10-5-2000 en que cesó en dicha empresa de forma voluntaria; b) el día 11-5-2000 suscribió un contrato de duración determinada con otra empresa, con la categoría de especialista forjador, que fue seguido de otro también temporal, que finalizó el día 30 de julio de 2000. La sentencia de suplicación estimó que no podía apreciarse la existencia de fraude por el mero hecho de cesar en un trabajo por tiempo indefinido para suscribir otro por tiempo limitado.

  2. - El primer problema que se plantea en las presentes actuaciones es el de si existe o no la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL para que pueda ser admitido el recurso y dictarse sentencia en unificación de doctrina, problema que ha de resolverse entendiendo que no concurre aquel presupuesto de admisión del recurso, por cuanto no concurre en el caso la sustancial identidad entre los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia, ni tampoco se aplican en las indicadas sentencias doctrinas contrapuestas que merezcan la unificación. En efecto, lo que ha ocurrido es que en la sentencia recurrida se apreció la existencia de fraude de ley en la actuación de la demandante, mientras que no se estimó probado el fraude en la sentencia de referencia, habiéndose producido esa doble y distinta apreciación sobre la existencia de hechos concurrentes en el primer caso que no se producen en el segundo, cuales la circunstancia de que la actora había cesado en su trabajo porque había sido admitida en la Universidad de Zaragoza, la de que su contratación segunda se produjo por razones de amistad al margen del INEM, y la de que el cese en el contrato temporal se produjo pocos días antes del inicio del curso escolar, siendo de tales hechos particulares de donde la sentencia de instancia "presumió" la existencia del fraude denunciado por el INEM. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste las únicas circunstancias concurrentes consistieron en la sustitución de un contrato temporal por otro.

    Siendo los hechos distintos, la doctrina aplicada por ambas sentencias es concurrente con la mantenida por esta Sala en relación con las posibilidades del fraude de ley en estas circunstancias, puesto que, siendo cierto que como dijimos en nuestra STS de 25-5-2000 (Rec.- 2947/99) la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse, o es menos cierto que dejamos abierta la posibilidad de que la misma pudiera declararse "si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia", siendo corroborada esta tesis por sentencias posteriores como la STS 6-2-2003 (Rec.- 1207/02), en la que se siguió manteniendo el criterio anterior de que "no cabe presumir por la mera sucesión de contratos... y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción". Lo aquí ocurrido es conforme con dicha doctrina en cuanto que la sentencia recurrida dio por probado el fraude a partir de la aplicación de la prueba de presunciones fundada en la existencia de circunstancias adicionales al mero hecho de la sucesión de contratos, mientras que la sentencia de contraste no aplicó la presunción porque no concurrían tales indicios añadidos a la mera sucesión.

  3. - Las dos sentencias comparadas, la una apreciando el fraude sobre afirmaciones fácticas específicas que hacían posible llegar a dicha conclusión, y la segunda entendiendo que no podía apreciarse tal situación bajo la mera contemplación de la mera realidad de una sucesión contractual resolvieron los dos pleitos acomodándose a la doctrina unificada de la Sala sobre el particular y por ello, aun siendo diferentes en sus conclusiones jurídicas no puede afirmarse que sean contradictorias entre sí.

SEGUNDO

La conclusión a la que conducen las afirmaciones contenidas en los apartados anteriores no es otra que la ya anunciada de la inexistencia de contradicción, y por lo tanto la inadmisión del presente recurso que en el momento presente se traduce en una sentencia de desestimación por faltar el presupuesto necesario para que se dicte la sentencia unificadora pretendida; lo que ha de hacerse sin condena al pago de las costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 961/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos núm. 111/03, seguidos a instancias de Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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