STS, 24 de Abril de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:14777
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.077. -Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Sanción económica. Acta de infracción. Inspector de Viajes. Prueba.

Presunción de certeza del acta de inspección. Calificación jurídica de una relación. No laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 84 a) de la Ley Jurisdiccional. Art. 38 del Decreto 1.860/1975.

JURISPRUDENCIA CITADA: 24 marzo 1988 de la antigua Sala Quinta; 19 y 22 marzo y 25 mayo

1990 de la Sala Tercera; Tribunal Constitucional, Sentencias 105/1988, de 8 junio, y 76/1990, de 26 abril . Sentencias 10 julio 1981, 25 mayo 1990,10 marzo 1980, 7 abril 1982; 31 enero, 10 febrero y

27 junio 1986; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y

25 octubre 1988; 2 enero, 5,15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990.

DOCTRINA: En el campo del derecho sancionador y por exigencias de respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia hemos de empezar cuidando la necesidad de imputación

de la carga de la prueba a la Administración que ejerce la potestad sancionadora y la exoneración de dicha carga al sancionado.

Aun partiendo de la presunción de certeza, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditar por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Excluida la relación laboral desaparece la base de la infracción siendo ésta inexistente y contraria a derecho y anulable la sanción impuesta.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.552/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Empresa "Auto Res, S.A.", representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, don Luis Piñeira de la Sierra, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de octubre de 1986 , sobre infracción. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Auto Res, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de julio de 1984, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección Provincial de Madrid, en 19 de enero de 1984, por medio de la cual confirmó el acta núm. 1.064/1982, de fecha 7 de junio de 1982, relativo al trabajador Imanol por falta de alta en la Seguridad Social e infracción del art. 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 y 64 de la Ley General de la Seguridad Social (D.5-30-74) y Decreto de 10 de julio de 1975, arts. 2.° 3 y 43 de la Ley 8/1980 , imponiendo 100.000 ptas de sanción. Sin imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por Providencia de 18 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Piñeira de la Sierra evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala resuelva, con estimación de la presente apelación, revocar la Sentencia de instancia, con los pronunciamientos favorables a las posiciones de esta parte.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y Fallo se señaló la Audiencia del día 12 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la recurrente en Primera Instancia se apela la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de octubre de 1986 , que desestimó su recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de primer grado y alzada, la primera confirmatoria de acta de infracción, y por la que se impusieron dos multas de 50.000 ptas cada una, por dos faltas calificadas de graves en grado medio, por falta de alta de un supuesto trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social y por no figurar el mismo en el libro de matrícula de la empresa.

La Sentencia recurrida resuelve la cuestión de fondo suscitada, acerca de la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa recurrente y la persona indicada en el acta como trabajador y comenzando la calificación mercantil postulada por aquélla, y proclamando la caracterización laboral, argumentando al respecto: a) que "según se acredita en el acta levantada y observa (sic) en trabajos y servicios que presta a la empresa "Auto Res, S.A.", el Sr. Imanol éste realiza una serie de prestaciones personales a favor y por cuenta de aquélla y en el ámbito de su organización"; b) que "asimismo tal actividad del Sr. Imanol respecto a la empresa recurrente, según se recoge en el informe de la Inspección, y no ha sido desvirtuado, realiza funciones propias de un Inspector de Viajes, rinde como tal su trabajo a la empresa, con las peculiaridades de horario propias de los mismos y ocupó una de las plazas de Inspector de Viajes existentes en la empresa con perjuicio de las expectativas de derecho de ascenso de otros trabajadores de la expresada empresa", y c) que los razonamientos precedentes no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente "tendentes a configurar una relación mercantil o civil y no laboral, con base en el contrato que se dice vincula a ambas partes, porque tal acto documentado o formalizado no se corresponde con la realidad de las relaciones, servicios y actividad del Sr. Imanol , y encaminado a obtener en orden al pago de cuotas a la Seguridad Social un Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que en el presente caso, por las razones apuntadas, no puede prosperar, porque los contratos no tienen la naturaleza jurídica que las partes pretendan otorgarles sino a la realidad (sic) del desarrollo y forma de ejecución".

Segundo

La apelante impugna la Sentencia, afirmando que se fundamenta en la doble consideracióndel valor probatorio de las actas de la Inspección y de la falta de valor probatorio de la documental aportada por ella, concretando su censura frente a esas consideraciones en los siguientes términos sintéticamente expuestos: a) valoración parcial y aislada de la prueba documental, al referirse sólo al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, sin atender a otros hechos y documentos anteriores, que expresan la voluntad de las partes de constituir una relación mercantil sujeta al derecho común y excluida del ámbito del derecho laboral; b) ejecución del contrato conforme a lo convenido por las partes, sin que en ella se desvirtuara la naturaleza mercantil, sosteniendo que el Inspector de Trabajo no relata hechos y actuaciones concretas del supuesto trabajador, sino que se limita a meras conjeturas, y expresión de generalidades; c) que el acta de la Inspección en este caso no es acreedora de la presunción de veracidad, establecida con carácter general, por cuanto que, según jurisprudencia que cita, no pueden extenderse con base en meras elucubraciones o subjetivas conjeturas; d) que de prosperar el criterio de la Inspección, y pese a la oposición manifestada por el Sr. Imanol en declaración obrante en el expediente, se le impondría a éste una relación laboral no deseada, y el ejercicio de una profesión distinta de la que venía ejerciendo.

Por su parte, el Abogado del Estado se remite a la argumentación de la Sentencia apelada.

Tercero

Expuestos los términos de la apelación, la cuestión se reduce a un mero problema de prueba de la relación laboral, que es el presupuesto de la conducta infractora sancionada.

Como base de partida, y puesto que nos hallamos en el campo del derecho sancionado y por exigencias de respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), hemos de empezar señalando la necesidad de imputación de la carga de la prueba a la Administración, que ejerce la potestad sancionadora, y la exoneración de dicha carga al sancionado, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida entre otras, en Sentencias núm 105/1988, de 8 de junio, Fto. Jco. Tercero, y 76/1990, de 26 de abril, Fto. Jco. Octavo B, y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la antigua Sala Quinta de 24 de marzo de 1988, y de la actual Sala Tercera de 19 y 22 de marzo y 25 de mayo de 1990).

El paso siguiente es el análisis de la prueba practicada en este caso, y el de la valoración de la misma realizada por el Tribunal a quo.

Sobre el particular las únicas pruebas de cargo producidas son el acta de la Inspección y el posterior informe del Inspector.

Aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera por el art. 38 del Decreto 1.860/1975 , no así al segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1981 y de 25 de mayo de 1990 ), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

En el caso actual el acta iniciadora de la actuación administrativa no aporta datos de hecho respecto del trabajo realizado por la persona a quien atribuye la condición de trabajador, limitándose a calificarlo como Inspector de Viajes, con lo que falta realmente la base inexcusable para sustentar en ella la presunción de certeza, y, en definitiva, para la atribución al acta de la Inspección del valor de prueba de la relación laboral discutida, que es el presupuesto de las infracciones sancionadas. Se trata en realidad de un problema de calificación jurídica de una relación, cuyo exacto contenido no se concreta.

El posterior informe de la Inspección tampoco precisa hechos, siendo constatable en el mismo un claro sentido alegatorio de oposición a las alegaciones de descargo de la expedientada, limitándose en su parte más concreta a decir "la realidad era que el Sr. Imanol realiza las funciones propias de un Inspector de Viajes, rinde como tal su trabajo a la empresa con las peculiaridades de horario, propias de los mismos", afirmaciones estas que no son nuevamente sino la expresión de la calificación jurídica de unos trabajos, sin concretar éstos en su dimensión fáctica, lo que impide enjuiciar si esas calificaciones son o no adecuadas a derecho, por lo que tampoco por este medio puede considerarse completada la deficiencia probatoria del acta.

Frente a esa carencia probatoria (y aunque sólo por ella ya debiera justificarse el éxito del recurso),se ha producido por la parte recurrente una prueba documental, suficiente para acreditar la existencia de una relación de índole civil o mercantil, y no laboral. No se trata sólo del denominado "contrato de asesoría y servicios de transportes", de 15 de julio de 1981, en el que es inequívoca la voluntad de las partes de configurar un contrato de arrendamiento de servicios, y no un contrato de trabajo, sino del alta en licencia fiscal del supuesto trabajador, de 5 de mayo de 1990, y el acta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de 7 de mayo de 1980; actos estos de más de un año de anterioridad al contrato, y que son de por sí reveladores del ejercicio de una actividad profesional no dependiente y no laboral. Únase a ello la existencia de otros contratos del mismo tipo con otras empresas de transporte, y la declaración del supuesto trabajador, obrante en el expediente, lo que compone un complejo documental de indudable fuerza convictiva para tener por demostrada la existencia de una relación no encuadrable en el marco del art. 1.º de la L.E.T .

Debe aceptarse así la censura de la apelante sobre la valoración de la prueba documental hecha en la Sentencia apelada, pues, en efecto, ésta se ha limitado a enjuiciar sólo el contrato de autos, y ello, por cierto, desde la pauta interpretativa aportada por la Inspección de Trabajo, aceptándola, sin tener en cuenta, ni mencionarlos siquiera, los demás documentos, que por su sentido y por su cronología son trascendentales para adverar la realidad del posterior contrato, y su adecuación al servicio contratado.

La afirmación de la Sentencia apelada de que el contrato no se corresponde "con la realidad de las relaciones, servicios y actividad del Sr. Imanol ", carece de base probatoria que la avale, cuando, tanto el acta del Inspector de Trabajo, como su posterior informe, que son los únicos elementos sobre los que en este caso pudiera haberse apoyado tal afirmación, omiten los inexcusables datos de la descripción física de los trabajos, sustituyéndola por calificaciones jurídicas, según ya quedó dicho.

Excluida la relación laboral, desaparece la base de la infracción, siendo ésta inexistente y contraria a derecho y anulable la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , imponiéndose por tanto el éxito de la apelación, la revocación de la Sentencia apelada, y en su lugar el éxito del recurso que ésta desestimó, y la declaración de su disconformidad a derecho y anulación de las resoluciones recurridas, según lo dispuesto en el art. 84 a) de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Auto Res, S.A.", contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1986 , que revocamos, y en su lugar, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de julio de 1984, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Dirección Provincial de Madrid, de 19 de enero de 1984, y contra esta última, declarando contrarias a derecho y anulándolas, dichas resoluciones, y todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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