STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2837/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 18 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3137/94, formulado contra la dictada el 28 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de Elisay Elsacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Han comparecido en concepto de recurridas las actoras, representadas por el Letrado D. Agustín Sauto Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Febrero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando en parte las demandas, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS a que abone a las actoras Dª Elisay Dª Elsala cantidad de 154.135 ptas. (ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y cinco pesetas) para cada una de ellas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, Dª Elisa, y Dª Elsa, han prestado servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo demandado desde el día 1.1.1990 hasta el día 31.12.1992 en virtud de los contratos de fomento del empleo, suscritos al amparo del Real Decreto 1989/84, ostentaban la categoría profesional de Oficiales Postales y percibían un salario mensual, cada una de ellas, de 128.446 ptas. brutas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2º) Tras la extinción de sus contratos para fomento del empleo, las actoras continuaron prestando servicios en virtud de los contratos unidos a los folios 49, 50 y 51, y 60, 61 y 62, respectivamente, suscritos, todos ellos, al amparo del Real Decreto 2104/84. 3º) Las actoras no han percibido la compensación económica a la que se refiere el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, correspondiente a los 36 meses que duraron sus relaciones para fomento del empleo. 4º) El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de correos. 5º) Con fecha 14.12.1993 consta agotada la vía previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el demandado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del Juzgado de lo Social número veintiséis de los de Madrid, en autos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Elisay Dª Elsa, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo de casación: "UNICO) Al amparo del artículo 221 LPL se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre en relación con la interpretación que al mencionado precepto debe darse por el artículo 3.1 del Código Civil y artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de Junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la interpretación del artículo 3º nº 4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, en el sentido de decidir si la indemnización que establece dicho precepto alcanza a aquellos trabajadores que al termino del contrato de fomento de empleo celebran con la misma empresa nuevos contratos de caracter temporal. En esta materia la sentencia recurrida otorga a las actoras dicha indemnización, aunque después de extinguirse el contrato de fomento de empleo celebraron varios contratos temporales de los regulados por el Real Decreto 1204/84, mientras que la sentencia de 15 de Junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un supuesto de hecho análogo esencialmente al enjuiciado en la recurrida, niega a los actores el derecho a la indemnización del nº 4 del artículo 3º del Real Decreto 1989/84. Las sentencias comparadas son por ello contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga al examen del fondo del recurso.

SEGUNDO

La materia objeto del recurso, ha sido ya abordada y decidida por múltiples sentencias de esta Sala, entre las que cuentan las de 11 y 16 de Diciembre de 1996, 27 de Febrero, 5 de Marzo y 24 de Abril del presente año y en todas ellas se resuelve que la indemnización prevista en el nº 4º del artículo 3 del Real Decreto citado ha de ser satisfecha siempre que el contrato de fomento de empleo concluya por llegar a su termino y el trabajador que lo suscribió no quede vinculado a la Empresa por una relación laboral indefinida. Esta solución se justifica en los siguientes términos: "en primer lugar por la propia letra del artículo 3 nº 4, que proclama el derecho del trabajador a percibir una compensación económica equivalente a 12 días por año, a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido. En segundo lugar la solución adoptada por la Sala, es coherente con la finalidad del contrato de fomento de empleo, que no es otra que autorizar un contrato temporal, no en razón a causa intrínseca que justifique su limitación en el tiempo, sino para facilitar el empleo a trabajadores desempleados, y es obvio que esta finalidad no se alcanza hasta que el trabajador desempleado, que ocupa un puesto de trabajo que por su propia naturaleza no es temporal, viene a desempeñarlo con un contrato de duración indefinida, por ello solo en este supuesto la compensación económica establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, para el caso de finalización del contrato por expiración de su termino debe estimarse improcedente, puesto que aunque formalmente concluyó el contrato de fomento de empleo, materialmente este contrato mismo en su contenido y finalidad permanece en la relación laboral indefinida, en otro caso, aunque el trabajador siga empleado con un contrato temporal, la precariedad del empleo continua y el contrato de fomento de empleo fracasó en su finalidad, y es este fracaso el que justifica la compensación económica del precepto estudiado."

TERCERO

La doctrina de la Sala que ha sido recordada en el precedente fundamento pone de manifiesto que la sentencia hoy impugnada interpretó rectamente el precepto que denuncia como infringido el recurso, y por ello como con acierto informa el Ministerio Fiscal, una vez resuelta la cuestión propuesta en el recurso de acuerdo con la doctrina unificada hoy, el mismo carece de contenido casacional, lo que conduce en este tramite procesal a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 18 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3137/94, formulado contra la dictada el 28 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de Elisay Elsacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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