STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4332/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "MINAS DE FIGAREDO, S.A.", representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18-octubre-1996 (rollo 1182/96), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos (núm. 70/96) seguidos a instancia de Don Juan María, aquí parte recurrida, representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor DON Juan María, trabajó por cuenta y orden de la empresa Minas de Figaredo, S.A., con categoría profesional de Vigilante, en el Pozo San Inocencio hasta el 1 de Septiembre 1995, en que cesó al acogerse al Régimen de Prejubilaciones previsto en expediente de regulación de empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo en Agosto 1994. 2º.- En el pacto suscrito entre la empresa y las representaciones sindicales el 28 Julio 1994, homologado por la Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo a que se ha hecho referencia, se acuerda, entre otros extremos, la garantía por parte de la empresa demandada de un complemento tal que sumado a las prestaciones públicas le suponga a cada trabajador afectado, unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes al 100 por 100 de las percepciones líquidas de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema, diciéndose expresamente que "para determinar el 100 por 100 de las percepciones líquidas a los trabajadores que se acojan a dicho régimen se computarán los devengos obtenidos en los seis últimos meses trabajados con normalidad, entendiéndose como meses normales aquellos que como mínimo tengan 19 días retribuidos (Claves 01 02 04 07 09 20 31-54), salvo en aquellos casos en que el propio mes tenga menos días laborables, en cuyo caso serían este número de días los necesarios para tener en cuenta dicho mes.- Una vez detectados los seis úlitmos meses trabajados con normalidad, las claves computables para el cálculo de jornal medio diario serán las siguientes: Dividendo:.-01 02 04 06 07 08 09 11 12 19 20 24 28 29 30 31 32 33 34 37 38 39 47 50 51 52 54 55 57 - 87.- Divisor:.- 01 02 04 07 09 20 31 54.-". 3º.- El actor, con fecha 31 Agosto 1995 solicitó el acceso al régimen de prejubilaciones pactado, cesando en esa fecha en la prestación de sus servicios, firmando el correspondiente recibo de finiquito. 4º.- Una vez ya en situación de prejubilado, el actor mostró su conformidad con el cálculo del jornal medio, descuentos, neto garantizado anual y neto garantizado al mes, firmando la hoja de cálculo que se le ofrecía por la empresa. 5º.- Por la empresa se fijó, como promedio diario a efectos del cálculo del complemento a cargo de ella la cantidad de 20.551 pesetas diarias, y 6.425.577 pesetas anuales. 6º.- Si para el cálculo del promedio diario y anual se hubiera tenido en cuenta también lo percibido por el actor, en el período tomado en consideración, y recogido en clave 27, el promedio diario hubiera ascendido a la cantidad de 26.456 pesetas. 7º.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 7 Febrero 1996".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Juan Maríacontra la empresa MINAS DE FIGAREDO, S.A., debo declarar y declaro: a) Que la cuantía bruta del actor a efectos de las garantías económicas previstas en el Plan de Prejubilaciones de la empresa en el expediente de regulación de empleo de Minas de Figaredo, S.A., asciende a la suma de 26.456 pesetas diarias y 5.871.033 pesetas anuales; b) Que la cuantía neta mensual que debe garantizar la empresa a los efectos referidos asciende a la suma de 489.253 pesetas para el año 1995, más el 3,5 por 100 anual para lo sucesivo, sin perjuicio de las revalorizaciones procedentes; y c) Que desde el 1 Septiembre al 30 Noviembre 1995, existe una diferencia a favor del actor de 332.130 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 332. 130 pesetas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Minas de Figaredo, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Minas de Figaredo, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de D. Juan Maríacontra dicha recurrente sobre diferencia en el complemento de prestaciones y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, se impone a la empresa recurrente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal e imposición de costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, en la cuantía de veinticinco mil (25.000) pesetas".

TERCERO

Por la representación procesal de la empresa Minas de Figaredo S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Decanato del Juzgado de Guardia de Madrid, el 27 de noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de octubre de 1996, y la dictada por la propia Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de 29 de marzo de 1996 (rollo 2898/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de don Juan Maríapara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación de un pacto suscrito entre la empresa, ahora recurrente, y las representaciones sindicales, homologado por la autoridad administrativa en expediente de regulación de empleo, en base al cual cesó el trabajador demandante al acogerse al régimen de prejubilaciones previsto en el mismo, y en el que se acordaba, entre otros extremos, la garantía por parte de la empresa de un complemento tal que sumado a las prestaciones públicas le supusiera a cada trabajador afectado, unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, fueran equivalentes al 100 por 100 de las percepciones líquidas de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema, especificándose en dicho pacto las claves computables para el cálculo del jornal medio diario. Más concretamente, el punto litigioso se circunscribe a determinar, si para el cálculo del salario diario del trabajador prejubilado demandante, que ha de servir para determinar el complemento garantizado por la empresa, deben incluirse o no las cantidades percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores -- los que se toman como base de cálculo -- que figuran en las nóminas salariales bajo la clave 27.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias, en fecha 18-X-1996 (rollo 1182/96), se ha apartado de la interpretación gramatical estricta del texto del acuerdo, utilizando otros criterios hermeneúticos que han inclinado a descartar la literalidad de aquél. Estos criterios hermeneúticos han sido, entre otros, la interpretación de la voluntad de las partes por encima de la literalidad de las cláusulas del acuerdo y la concurrencia de hechos posteriores, afirmándose, con valor fáctico, tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, que "si la letra del pacto no pudo contemplar una clave retributiva inexistente cuando el mismo se concierta, pero si expresa con toda claridad la intención de que la mejora complementaria a cargo de la empresa cubra los salarios habitualmente devengados en jornada ordinaria durante la situación activa, a ésta explícita previsión debe arreglarse, como imperativamente dispone el art. 1281 del Código Civil, la solución del litigio y aun más cuando se observa que la nueva estructura salarial, que los recibos acogen inmediatamente después de contraído el acuerdo, incluye sospechosamente en la clave 27, de nueva aparición, un capítulo cuantitativamente muy importante, donde -- a falta de explicaciones sobre ello por parte de una demandada que se limita a sostener la preeminencia absoluta e incuestionable de una literalidad enfrentada con la verdadera voluntad de las partes, según su expresa declaración, y excluyente de un dato que la previsión de los contratantes no pudo tener en cuenta, por no existir en aquellas fechas -- cabe pensar que han quedado desviadas al menos parte de las retribuciones que, antes de la creación de la clave nueva, correspondían a capítulos acogidos en otras que el pacto manda contemplar y cuando, además, en la codificación de claves que acompaña a los recibos de salarios ... no figura tal clave 27 que designa, sin embargo, uno de los conceptos retributivos especificados en la propia hoja salarial, ni establece, como es natural, que clase de prestación retribuye el devengo que bajo ella se acredita en el recibo o la causa de dicha percepción".

La sentencia aportada para comparación fue dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia, en fecha 29-III-1996 (rollo 2898/95), con valor fáctico en sus fundamentos de derecho, se parte, sin embargo, de que la clave 27 ya estaba instaurada con anterioridad a la fecha del acuerdo discutido, al afirmarse que "la citada clave 27 no está incluida en las relaciones numéricas anteriores pese al hecho de que en las hojas de salario figure como un abono entre los que van del 01 al 98", concluyéndose, sobre la propia cuestión ahora suscitada, que "siendo claros los términos del acuerdo al que se obligaron las partes la inclusión de la clave 27 no es procedente".

Ciertamente la cuestión planteada es la misma; el conflicto o litigio en que surge se ha suscitado en la interpretación del mismo acuerdo colectivo; y las pretensiones de los demandantes eran idénticas a las del presente caso. No obstante, como se explicará a continuación, la Sala no puede entrar en la resolución del fondo del asunto al ser distintos los hechos acreditados en uno y otro proceso, y al carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina un recurso en el que la clave de la decisión sea una cuestión de hecho, como lo es la valoración de cuál fue la intención de las partes en un acuerdo o convenio colectivo y la concreta forma de llevarla a efecto.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala, -- reflejada, en conflictos suscitados en temas concordantes con el ahora enjuiciado, en especial en sus SSTS/IV 13-XI-1996 (recurso 1738/96), 28-XII-1996 (recurso 1736/96) y 14-III-1997 (recurso 2194/96) --, que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermeneúticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación.

Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron.

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, lo que comporta, además, la pérdida de depósito y consignación efectuados, a los que se dará el destino legal procedente (arts. 226 y 227 LPL) y la condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "MINAS DE FIGAREDO, S.A.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18-octubre-1996 (rollo 1182/96), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos (núm. 70/96) seguidos a instancia de Don Juan Maríacontra la empresa ahora recurrente, lo que comporta la pérdida de depósito y consignación efectuados, a los que se dará el destino legal procedente y la condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SJS nº 9 12/2022, 19 de Enero de 2022, de Murcia
    • España
    • January 19, 2022
    ...de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( STS de 07-10-1992 [RJ 1997, 7619], 20-03-1997 [ RJ 1997, 2604], 20-5-1997 [ RJ 1997, 4107] y 24-01-2000 . RJ 2000\1595, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo......
  • STSJ Galicia 1243/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • February 24, 2017
    ...de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( STS de 7-10-1992 [ RJ 1997, 7619], 20-3-1997 [ RJ 1997, 2604], 20-5-1997 [ RJ 1997, 4107] y 24-1-2000 . RJ 2000\1595, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo m......
  • STSJ Cataluña 1453/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • March 9, 2021
    ...ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (ex STS de 20 de mayo de 1997 ). Tras tipif‌icar, como falta muy grave sancionable con despido, .../... se advierte en el 88 de la Norma paccionada (bajo el epígrafe "T......
  • STSJ Galicia 1366/2023, 10 de Marzo de 2023
    • España
    • March 10, 2023
    ...de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( STS de 7-10-1992 [RJ 1997, 7619], 20-3-1997 [ RJ 1997, 2604], 20-5-1997 [ RJ 1997, 4107] y 24-1- 2000. RJ 2000\1595, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El perito en el proceso (II)
    • España
    • La prueba pericial en el proceso administrativo
    • January 1, 2004
    ...prueba en el proceso civil, op. cit., p·g. 259. 495 Respecto a las causas recusatorias, pero con referencia a los jueces, la STS de 20 de mayo de 1997, f.j. 13º (Ar. 3636) destaca que estamos ante "circunstancias taxativas recogidas legalmente"; la STS de 20 de enero de 1996. f,j, 5º (Ar, 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR