STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4005
Número de Recurso5816/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Marí Trini , contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 1.273/97, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 1.273/97, y con fecha 27 de diciembre de 1.999, ha dictado la sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos la excepción de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Angel Rodríguez Orozco en nombre y representación de Dña. Marí Trini , frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de abril de 1.997, declaramos el derecho del actor a percibir los intereses por demora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo, con arreglo a los artículos 56 y 57 LEF, respectivamente, desde el 27 de octubre de 1.992, día siguiente a la fecha de la ocupación, hasta el momento del pago efectivo, acaecido el 4 de mayo de 1.999, sin solución de continuidad, intereses que se determinarán en ejecución de sentencia, con aplicación, en su caso, de los intereses a que hace referencia el art. 106 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, desestimando la demanda en cuanto al resto de pedimentos, sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación de Doña Marí Trini , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue admitido y se concedió al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que pudiera formalizar su oposición, lo que así verifica presentando escrito en el que tras manifestar lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo para que dicte Sentencia en la que no entre en el fondo del asunto por no darse la identidad de situaciones que propugna la recurrente, o en su caso, desestime el recurso.

TERCERO

Elevadas y recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal Supremo, quedó el recurso pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiera, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 8 de mayo de 2.001, fecha en la que tubo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 27 de diciembre de 1.999, en cuyo mérito y previo rechazo de la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, fue parcialmente estimado el recurso entablado contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo, declarando el derecho de la demandante-expropiada a percibir los correspondientes intereses de demora en la fijación del justo precio y en el pago del mismo desde el 27 de octubre de 1.992, día siguiente a la ocupación, hasta el momento del pago efectivo, acaecido el 4 de mayo de 1.999, y sin solución de continuidad, con aplicación, en su caso, de los intereses del artículo 106 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y para fundamentar el recurso se invocan y aportan veintidós sentencias distintas de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las que respecto de litigantes-expropiados en idéntica situación y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegaba, según el recurrente, a pronunciamientos distintos o contradictorios de los que incorpora la sentencia recurrida, habida cuenta que el cómputo de intereses de demora ha de efectuarse desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, la cual tiene lugar con la declaración del interés nacional de la transformación en regadío, unida a la publicación del Real Decreto aprobando el Plan de Transformación, en cuanto desde entonces quedan declarada la utilidad pública y concretada la necesidad de ocupación, pero como el defensor de la Administración opone que en el supuesto enjuiciado no concurren los inexcusables requisitos legalmente exigidos para la interposición de éste recurso excepcional, por cuanto el "tema decidendi" se concreta, en el problema referente a la determinación de "cuando se produce la necesidad de ocupación", no abordado en las sentencias de contraste citadas, resulta obligado el enjuiciamiento preferente de la cuestión procesal en tal forma opuesta.

SEGUNDO

La temática decisoria suscitada, tanto en la sentencia impugnada, que verificamos a medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como en la pluralidad de ellas que se invocan como contradictorias, ciertamente se concreta en exclusiva, con relación al cómputo de los intereses de demora reconocidos por la Sala de instancia y más específicamente respecto de la fecha de su inicio, la cual, para aquella, debe ser la del acta de ocupación, en razón de que sólo hasta el levantamiento de la previa no quedaron determinados los bienes que habrán de ser ocupados, mientras que la parte recurrente sostiene que la declaración del interés nacional de la transformación de la zona regable, unida a la publicación de la aprobación del Plan General de Transformación, es la que debe entenderse como iniciación del expediente expropiatorio, y siendo ello así, puesto en tela de juicio el cómputo de los intereses de demora o por mejor decir la fecha de la cual deben arrancar los mismos, cuyo tema ciertamente se aborda y decide en las sentencias invocadas como contradictorias, a los efectos del recurso entablado, no podemos por menos de considerarlas como tales, pues la hábil alegación del Abogado aduciendo que exclusivamente se cuestiona, no el "dies a quo" del abono de los intereses de demora, sino el momento en que se produce la "necesidad de ocupación de los bienes expropiados", es un mero subterfugio para soslayar la evidencia de que aquella "necesidad de ocupación" que sin duda puede ser la determinante para señalar el arranque de los intereses, es contemplada en las sentencias, en una y otras, referenciadas con anterioridad, para decidir los respectivos procesos y, en consecuencia, debemos estimar que el recurso de casación para unificación de doctrina promovido reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional para su correcto planteamiento.

TERCERO

La reiterada doctrina de ésta Sala en orden a la concreta cuestión que dejamos expuesta, viene proclamando de modo uniforme, según resulta de las invocadas como contradictorias y además, por ejemplo, de las más modernas citadas por el Abogado del Estado de 21 de julio y 12 de noviembre de 1.998, para los supuestos en que la expropiación se lleve a efecto por el procedimiento de urgencia, «que los intereses de demora normalmente se devengan desde el día siguiente a la fecha en que se produce la ocupación de los bienes expropiados, si ésta tiene lugar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, pues en otro caso, ésto es, si la ocupación se lleva a cabo transcurrido aquel plazo y para no hacer de peor condición a los expropiados por aquel procedimiento especial, los intereses se devengan desde el momento en que vence el mismo periodo de tiempo y hasta el momento del pago».

CUARTO

En armonía con la doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita, la Sala de instancia efectúa el cómputo de los controvertidos intereses señalando su inició el 27 de octubre de 1.992 (día siguiente a la ocupación de los bienes) por entender que la misma se habría producido dentro del repetido lapso de tiempo de seis meses, pero si tenemos en cuenta que, una vez publicado el Decreto que declaró de interés nacional la transformación de la zona de la Sagra, fue aprobado mediante Real Decreto 2.692/85, de 27 de diciembre, el Plan General de Transformación de la zona regable, el cual necesariamente ha de comprender la delimitación de la zona, la subdivisión de la misma en sectores, la delimitación exacta de las distintas clases de tierra existentes, los precios máximos y mínimos y las normas aplicables para determinar en cada caso la superficie que pueda ser reservada en la zona a los propietarios cultivadores que lo soliciten, y que, en consecuencia con tal descripción no cabe sino afirmar que el aludido plan inicia sin lugar a dudas el expediente expropiatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto preceptivamente ha de contener la delimitación de la zona que ha de ser transformada así como la de los inmuebles en ella comprendidos, y, por ende, resulta ya declarada la necesidad de ocupación particularizada, de los bienes afectados para la ejecución de las obras proyectadas, más aún si consideramos que se fija ya la posible reserva de tierra en favor de los propietarios, y que el artículo 113 de la Ley 118/73, de 12 de enero, de Reforma y Desarrollo Agrario, establece que la ocupación, en caso de expropiación, se llevará a cabo, sin necesidad de que especialmente se declare la urgencia y que a continuación se procederá ya al justiprecio de los bienes y derechos afectados, cuyas determinaciones normativas son consecuencia de que el Plan de Transformación conlleva ya, cual se expresa en el apartado 1 del mismo precepto, la necesidad de ocupar los bienes cuya expropiación forzosa fuera necesaria para las obras de transformación.

QUINTO

Así las cosas, aprobado el Plan General de Transformación por Real Decreto 2.692/85, de 27 de diciembre, y producida la ocupación el 26 de octubre de 1.992, resulta evidente que ésta se produjo transcurrido el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, por lo que los intereses de demora han de ser computados desde el momento en que vence el período de tiempo citado y hasta el momento de pago, sin solución de continuidad.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente es la estimación del recurso formalizado, en razón de que la sentencia recurrida es contradictoria, en su pronunciamiento sobre intereses con las invocadas para contrastar y decidiendo el debate procede en atención también a las motivaciones anteriores declarar que los intereses de demora, en el caso enjuiciado, se deben computar desde el día en que transcurren los seis meses siguientes a la fecha de la aprobación del Plan general de Transformación hasta su completo pago, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 27 de diciembre de 1.999, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo de 14 de abril de 1.997, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y resolviendo el debate, declaramos contrariamente a lo en aquella resuelto, que los intereses por demora en la fijación del justo precio y por demora en el pago del mismo han de ser computados desde el día en que transcurren los seis meses siguientes a la aprobación del Plan General de Transformación de la Zona Regable de la Sagra, hasta su completo pago, sin solución de continuidad, debiendo, por ende, ajustarse a tales declaraciones la liquidación de intereses a practicar, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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