STS, 23 de Abril de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6244/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), representado pro el Procurador Don Isidoro Argos Simón, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 56/1.990.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 5 de enero de 1.989, de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria, por la que se acordó no desafectar dos viviendas de Maestros, sitas en la Plaza del Generalísimo, 3 y 5 de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), dado que dichas viviendas cumplen los fines que motivaron su destino a la enseñanza. El recurso se dedujo también contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución expresada.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.990. Por dicha sentencia se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria).

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), mediante escrito de fecha 8 de junio de 1.990.

  2. Ante esta Sala compareció en APELACIÓN el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), mediante escrito de fecha 18 de julio de 1.990, y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de septiembre de 1.991, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso.

  3. El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se personó ante esta Sala, como parte apelada, mediante escrito de fecha 21 de junio de 1.990, y en el escrito de alegaciones de fecha 23 de octubre de 1.991, solicitó que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 16 de abril de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las viviendas sitas en al Plaza del generalísimo de la localidad de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), ocupadas por Maestros que viven en dicha localidad, fueron construidas por el Ayuntamiento de dicha localidad, según afirmación de la propia Corporación, si bien recibiendo una subvención por parte de la Administración General del Estado. La construcción de dichas viviendas tuvo lugar en los años 1.964 a 1.967, y quedaron afectadas a la actividad de la enseñanza. La doctrina científica pone de relieve que la afectación de un bien a un uso o a un servicio público, puede resultar de un acto administrativo, o de una situación de hecho. En el caso que nos ocupa, no existe duda de que dichas viviendas quedaron afectadas al servicio público de la enseñanza, pues es ello una cuestión de hecho no discutida, ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la primera instancia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), solicitó la desafectación de dichas viviendas, alegando que luego las afectaría bien a aulas escolares, bien a bibliotecas. Pero la Administración General del Estado, no accedió a desafectar dichos bienes por estar ocupadas por Maestros con destino en dicha localidad, de suerte que siguen cumpliendo la finalidad que motivaron su destino a la enseñanza.

TERCERO

  1. La sentencia apelada confirma el criterio de la Administración General del Estado, razonando, con cita de las sentencias de esta Sala de fecha 17 de julio de 1.985 y 16 de octubre de 1.989, que las mismas están comprendidas en el concepto de "centros públicos docentes", (art. 51 de la Ley 169/1.965, de 21 de diciembre, de reforma de la Enseñanza Primaria, Texto Refundido de 21 de febrero de 1.967 y Disposición Transitoria 4ª de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1.970, sin que a aquella calificación le afecte el hecho de que la Ley de 1.970, degradada a rango de Reglamento la Ley de Enseñanza Primaria.

  2. La sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1.993, estableció lo siguiente: "a partir de la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, las viviendas para Maestros, no tienen la consideración de "edificios públicos escolares", por estar excluidas del concepto específico de "centro docente" (específicamente destinado a la enseñanza). Ahora bien, la distinción entre centro docente y viviendas para Maestros sin la condición éstas de centro docente, debe completarse con la siguiente precisión: que las viviendas para Maestros quedan afectas al servicio público de la enseñanza cuando no sean bienes patrimoniales o propios de los Ayuntamientos. Ello quiere decir que las viviendas para Maestros propiedad de los municipios, en cuanto tengan la condición de bienes de dominio público destinados al servicio público (art. 79.3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), están afectadas al servicio público de la enseñanza que es servicio de titularidad estatal. Por ello, el uso de esas viviendas sólo puede ser éste: servir de casa habitación a los Maestros (hoy Profesores de EGB) que tengan su destino en la localidad en la que estén ubicadas las viviendas y ello mientras desempeñen sus funciones de Maestros en la localidad de que se trate". Este criterio jurisprudencial es el que domina todas las actuaciones, tanto las del expediente administrativo como las del proceso seguido en la primera instancia, por la siguiente razón: porque la desafectación repercutiría negativamente en la prestación de un servicio público esencial, cual es el de la enseñanza.

CUARTO

Frente a la sentencia apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), alega que el edificio escolar está en terrenos en su día adquiridos por el Ayuntamiento, por lo que las viviendas son bienes de propios. Tal alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. Porque esta cuestión es nueva, ya que no se planteó ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la primera instancia.

  2. Porque, como ya hemos indicado, la afectación de un bien a un servicio público, puede resultar de una situación de hecho. Tal es el caso que nos ocupa en que nos hallamos ante una afectación implícita que, sin necesidad de haberse instruido un expediente administrativo al efecto, quedaron las viviendas vinculadas al servicio de la enseñanza, con el específico fin de que constituyan casa- habitación de los Maestros, hecho este plenamente reconocido por el Ayuntamiento apelante en el expediente administrativo.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento apelante, en el resto de sus alegaciones frente a la sentencia apelada, reproduce, como indica el Abogado del Estado, su escrito de demanda, destacando que, a su juicio, dichas viviendas quedaron desafectadas por silencio positivo, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del Decreto 605/87. Pretende así el Ayuntamiento apelante, que se declare que se produjo el acto administrativo por el que quedaron desafectadas dichas viviendas. Pero el alegato debe ser desestimado porque el expediente administrativo fue remitido a los Servicios Centrales del Ministerio de Educación y Ciencia, y el plazo al que se refiere el apelante y el Decreto citado, quedó interrumpido, razón esta por la que la sentencia apelada desestimó la alegación formulada sobre que hubiera operado el silencio positivo. Debemos consignar que las alegaciones que ahora expresa la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, no tienen suficiente fuerza para destruir el razonamiento de la sentencia apelada en este punto.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 56/1.990, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (Cantabria), contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 56/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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