STS, 25 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:884
Número de Recurso3641/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5413/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos núm. 533/03, seguidos a instancias de D. Luis Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y NUNANLAND TRADE S.L. sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Luis Alberto prestaba servicios para la empresa Nunanland Trade S.L. como oficial de 1ª de la construcción. La empresa tenía aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Fremap. El demandante sufrió un ictus isquémico el día 4 de febrero de 2002, que afectó el territorio arteria cerebral media, secundario a trombosis cerebral media y carótida izquierda. Esto le ocurrió en una obra de edificación de viviendas de Viella, alrededor de las 12 h del mediodía, cuando el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar y acababa de volver de Lleida en autocar, donde había sido tratado de un anterior episodio de ataque cerebrovascular. 2º) El actor era fumador de 60 cigarrillos al día, tenía habito enólico significativo (con algunos episodios de intoxicación etílica) y mutación 20210ª del gen de la protombina, que favorece el proceso de infartos vasculares. El día 4-2-03 fue dado de baja por el ICS por enfermedad común. La parte actora presentó solicitud de incoación de expediente de determinación de la contingencia. El día 8- 5-03 el INSS dictó resolución por la que declaraba que la baja médica iniciada el 4-2-03 deriva de enfermedad común, siendo la Mutua Fremap la entidad responsable. Contra esta resolución la demandante formuló una reclamación previa, que fue expresamente desestimada. 3º) La Base reguladora diaria de la prestación de IT por accidente de trabajo es la de 31'5 euros diarios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda, revocando la resolución de determinación de contingencia dictada por el INSS que se impugnaba, y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 4 de febrero de 2002 deriva de accidente de trabajo, y condenando a todos los demandantes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap al pago la prestación de acuerdo a la base reguladora diaria de 31'5 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FREMAP ante la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 533-04 seguidos a instancia de Luis Alberto contra INSS, TGSS, Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Nunanland Trade, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la Mutua Fremap al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la parte recurrida que se fijan en 300 euros. Dése a aseguramientos y depósito para recurrir el destino legal."

TERCERO

Por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de agosto de 2005, en el que se alega infracción en concepto de aplicación indebida del número 1 del art. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con lo dispuesto en los números 2 e) y 3 del mismo artículo, relacionado todo ello con el contenido del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de octubre de 2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3911/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que, desestimando el recurso de suplicación por ella misma interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Lérida, había declarado que las consecuencias del "ictus isquémico" que el trabajador demandante sufrió el 4 de febrero de 2002 en el centro de trabajo de su empresa era imputable a contingencia laboral. La sentencia declaró el origen laboral de aquellas residuales sobre el argumento básico de que el "ictus" le sobrevino en el lugar de trabajo, y le aplicó la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 de la LGSS, - a pesar de que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en su apartado final se afirmaba que "esto - el ictus - le ocurrió en una obra de edificación de viviendas.... alrededor de las 12 h del mediodía, cuando el trabajador se encontraba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar y acababa de volver de Lleida en autocar, donde había sido tratado de un episodio de ataque cerebrovascular".

  1. - La Mutua recurrente ha apoyado como sentencia para apoyar la contradicción y su tesis de que aquel "accidente" no debía calificarse de laboral en el hecho de que el mismo no se produjo "durante el tiempo y en el lugar de trabajo", en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia de esta Sala puesto que se produjo en el lugar de trabajo pero no durante la ejecución de la prestación laboral sino antes de iniciarla. Habiendo aportado para justificar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2003 (Rec.-3911/02 ), en la que, contemplando el supuesto del fallecimiento de un trabajador como consecuencia de "un taponamiento cardíaco, producido por una rotura cardíaca desencadenada por un infarto agudo de miocardio" en un proceso que se inició en la empresa "donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo". En este caso la sentencia no aceptó la calificación de laboral del infarto por cuanto, a pesar de haberse producido en el lugar de trabajo no había ocurrido en "tiempo de trabajo" como el art. 115.3 de la LGSS exige para aplicar la presunción de laboralidad que en el mismo se contiene.

  2. -A pesar de que tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han defendido en este caso la inexistencia de la contradicción entre sentencias necesaria para que este recurso pueda ser admitido, la realidad es que esta contradicción existe puesto que en ambos casos el hecho determinante de las lesiones que aquejaron a cada uno de los dos trabajadores se produjo en el lugar de trabajo pero no en tiempo de trabajo, al igual que en ninguno de los dos supuestos se probó que aquel percance inicial tuviera ninguna relación de causa a efecto con el trabajo que cada uno de los trabajadores iban a desarrollar. Es cierto que en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico afirma que el ataque "le sucedió en tiempo y lugar de trabajo (aunque se estaba cambiando)", pero esta afirmación contradictoria no puede servir para defender que el trabajador se encontraba en tiempo de trabajo porque claramente se afirma que se estaba cambiando para empezar el trabajo que, por lo tanto, no había comenzado cuando en el hecho probado se afirma con rotundidad, como antes se ha indicado, que el trabajador se estaba cambiando en la propia obra "para empezar a trabajar" y por lo tanto sin haber empezado la jornada laboral, en el sentido en el que, como luego veremos ha sido interpretada tal exigencia por la doctrina de esta Sala. Debiendo quedar también claro que en ambos casos estamos ante sendas enfermedades de origen vascular y no ante un accidente propiamente dicho entendido como "acaecimiento súbito y externo al trabajador" respecto del que no hubiera duda alguna de su causalidad laboral.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente articula su recurso sobre lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones contenidas en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que este precepto exige, para que se presuma accidente de trabajo cualquier lesión o enfermedad que pueda sufrir un trabajador, que aquélla se produzca en tiempo y lugar de trabajo, de forma que sólo se deberá estimar producido "en tiempo de trabajo", cuando se cumpla la previsión contenida en el art. 34-5 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que el tiempo de trabajo se computará cuando el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

  1. - El presente recurso merece prosperar en cuanto que el mismo se halla de acuerdo con lo que el art. 115.3 de la LGSS ha querido establecer en su presunción de laboralidad de determinados accidentes o enfermedades de trabajo de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala en el mismo sentido. En efecto, cuando el art. 115.3 de aquella Ley dispone que "se presumirá, a menos que se pruebe lo contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo" está estableciendo una presunción a partir de un presupuesto de hecho consistente en que el trabajador se halla desempeñando su prestación de trabajo de donde presume, en beneficio de éste y salvo prueba en contrario, que la lesión o la secuela derivada del percance sufrido en tales condiciones tiene una relación de causa a efecto con el trabajo que se está realizando; por cuya razón esta Sala en la sentencia aportada de contraste - STS de 6-10-2003 (Rec.-3911/02 ) - pero también en algunas posteriores como la dictada en Sala General en 20-12-2005 (Rec.-1945/2004), o la más reciente de 14-7-2006 (Rec.-787/05 ), resolviendo ambas sobre hechos semejantes a los aquí planteados, en concreto en relación con hechos desgraciados acaecidos en los vestuarios y por lo tanto en el lugar de trabajo, en todas las cuales se ha mantenido que aquéllos sólo pueden calificarse como accidente de trabajo cuando el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que "el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual - que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada"

  2. - En cualquier caso, queda muy claramente aceptado, a partir de aquella doctrina la posibilidad de que una enfermedad pueda tener su origen en el trabajo, pero para ello habría que aportar pruebas que acreditaran aquella relación de causalidad, a cargo de quien pretendiera aquella declaración, circunstancia que ni se discute ni se ha producido en el presente caso en el que, cuando iba a comenzar su trabajo, como ha quedado probado ya venía de ser tratado de un episodio de ataque cerebrovascular sin ninguna relación con su actividad laboral sino con el hecho de que, como se declaró probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia" era fumador de 60 cigarrillos al día, tenía hábito enológico significativo... y mutación 20210ª del gen de la protombina que favorece el proceso de infartos cerebrales".

TERCERO

La aplicación de las anteriores consideraciones al presente supuesto de hecho conducen a la estimación del recurso interpuesto por la Mutua de Accidentes que lo ha formulado, en aras de la necesaria unificación de doctrina sobre esta importante cuestión litigiosa, con la consiguiente nulidad y casación de la sentencia recurrida y la necesaria desestimación de la demanda interpuesta en su día por el trabajador demandante; sin que proceda la imposición de las costas a ninguno de los interesados por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5413/04, la que casamos y revocamos; y, estimando igualmente el recurso de suplicación interpuesto en su día por la misma entidad ahora recurrente contra la sentencia dictada en este mismo proceso en trámite de instancia, debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar como desestimamos la pretensión formulada por el demandante D. Luis Alberto de que las lesiones que le aquejan deriven de contingencia laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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