ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1594/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de esta Sala de 11 de marzo de 2014 se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 1594/2013 interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Rolo León en nombre y representación de D. Carlos Ramón . Dicho letrado, actuando en nombre y representación del Sr. Carlos Ramón , ha presentado un escrito el 16 de mayo de 2014 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el auto dictado del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El INSS interesa la desestimación del incidente y el Ministerio Fiscal solicita que se declare que no ha lugar al incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte promotora del incidente denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE porque ante hechos iguales se ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la dolencia del Sr. Carlos Ramón no tiene curación, al igual que la padecida por la actora en el caso de la sentencia de contraste. Cita al efecto la STC 90/1993, de 14 de marzo , y termina suplicando que se revoque el indicado auto con admisión del recurso planteado.

El art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la disposición final primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], dispone que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». Y en términos similares se manifiesta el art. 228 LECiv , al decir que «... excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

El incidente debe desestimarse porque en el razonamiento jurídico primero del auto cuya nulidad se pretende se exponen las diferencias existentes entre los supuestos comparados, según consta en los respectivos hechos probados. En particular, el párrafo cuarto fundamenta la falta de identidad que impide apreciar la contradicción doctrinal alegada por el recurrente en casación para la unificación de doctrina. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva no resulta vulnerada cuando un recurso es rechazado por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión del mismo. En este supuesto, parafraseando el ATS de 7 de junio de 2011 (R. 2433/2010 ), con cita a su vez del auto de 11 de marzo de 2014 , se "ha razonado pormenorizadamente la razón de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del mismo, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Lo que el recurrente pretende, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano, según exige el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " ( ATS de 21 de febrero de 2012, R. 298/2010 ). Además, esta Sala viene declarando que "no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -)".

SEGUNDO

Por otra parte, como señala el letrado del INSS, la STC 90/1993 trae causa de un despido y no aprecia vulneración del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que el mismo tribunal hubiese dictado dos sentencias con fallos de sentido contrario. Circunstancias que no se dan en el presente caso - sigue argumentando el INSS- si se comparan los respectivos cuadros residuales que valoran ambas sentencias. Por último, dicho organismo añade a mayor abundamiento que la citada STC 90/1993 declara literalmente que "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Resulta evidente que no se cumplen en este caso ninguno de los tres requisitos.

Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Rolo León en nombre y representación de D. Carlos Ramón , en su escrito presentado el 16 de mayo de 2014 contra el auto de 11 de marzo de 2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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