STS, 5 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4588
Número de Recurso3431/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª F.M.G., en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2347/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 761/98 seguidos a instancia de MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 11, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REASEGURO). Es parte recurrida MAZ, MUTUA DE, ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 11, representada por el Letrado D. M.A.S.Z..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- D. J.M.O.L., nacido el día 26 de noviembre de 1943, afiliado a la Seguridad Social con el número 50/31250585, venía prestando servicios como Oficial 1ª para la Empresa Construcciones Casanz, S.A. en una obra sita en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), desde el 20 de septiembre de 1995. La citada Empresa tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social Maz. 2.- El día 27 de noviembre de 1995 cuando el Sr. O. trabajaba para dicha empresa dentro de un pozo, se le cayeron dos piedras encima, produciéndole fractura abierta multifragmentaria de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdos causando en esa misma fecha baja médica por accidente de trabajo, siendo dado de alta médica el 10 de noviembre de 1996. El día 12 del mismo mes causó nueva baja por recaida, siendo dado de alta el 15 de diciembre de 1996. 3.- Incoado expediente para valorar la repercusión funcional de las secuelas derivadas del citado accidente, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 19 de febrero de 1997, el mismo finalizó con Resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de marzo de 1997 que declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir con cargo a la Mutua Maz la cantidad de 180.000 ptas. correspondientes al baremo 101 en base al siguiente cuadro residual "fractura abierta multifragmentaria de 1/3 distal de tibia y peroné izdos.". 4.- Disconforme con dicha Resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 8 de abril de 1997 que fue desestimada por Resolución de 30 de junio de 1997, contra la que formuló demanda que fue estimada en arte por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza que le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, condenando a la Mutua Maz a abonarle la cantidad de 4.298.400 ptas. 5.- Con fecha 20 de octubre de 1997 y en cumplimiento de la citada sentencia la Mutua Maz abonó al Sr. O. la cantidad de 4.298.400 ptas. 6.- En fecha que no consta del año 1997 la Mutua Maz reclamó a la Tesorería General de la Seguridad Social el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio del importe de la prestación de pago único de incapacidad permanente parcial causada por el Sr. O., solicitud que le fue denegada por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 1998 al tratarse de una prestación de pago único y haberse producido el hecho causante de la misma con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. 7.- Contra dicha Resolución la Mutua Maz interpuso reclamación previa el 21 de octubre de 1998 que fue desestimada por Resolución de 16 de noviembre de 1998.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 debo condenar y condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la Mutua Maz la cantidad de 1.289.520 ptas., equivalente al 30% del importe de la prestación de pago único (incapacidad permanente parcial) satisfecha al trabajador D. J.M.O.L., en concepto de reaseguro obligatorio.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de fecha 23 de febrero de 1999 a virtud de demanda formulada por MAZ MUTUA contra la TGSS sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de enero de 1999; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 9 de febrero de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión litigiosa se limita a determinar la fecha del hecho causante de la situación de incapacidad permanente parcial que trae origen en accidente de trabajo, a efectos de la aplicación del artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre. Normas Reglamentarias que aprueban el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y que excluye de la obligación de reasegurar, en la Tesorería General de la Seguridad Social, las prestaciones de pago único derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia, hasta entonces reasegurados obligatoriamente, conforme lo dispuesto en la Orden de 27 de enero de 1.981.

El señalamiento del hecho causante incide directamente sobre la decisión de la controversia. Si fijamos dicho hecho en el tiempo en que ocurrió el accidente debe aplicarse la normativa anterior al Real Decreto 1.993/1.995, dado que los efectos de la incapacidad permanente parcial deben retrotraerse al momento del accidente y, consecuentemente, la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) debe soportar el pago del 30% del importe de la prestación. Si el hecho se señala en el momento del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados no procede el pago del reaseguro reclamado, al encontrarse ya vigente el Real Decreto 1995, que excluyó la obligación de reasegurar la incapacidad permanente parcial, --que se compensaba con una indemnización única "a tanto alzado"-- que sí contemplaba la legislación anterior.

  1. - El problema ha sido resuelto en forma diferente por las sentencias que se comparan.

    La resolución recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 de junio de 1999- ha identificado el hecho causante con el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, y, dado que este acaeció en fecha anterior a la de entrada en vigor del R.D. 1993/1995, ha aplicado las normas entonces vigentes que imponían a la T.G.S.S. la obligación de asumir el 30% del reaseguro, afirmando, en su Fundamento de Derecho único, que a las fechas en que concurrieron los accidentes de trabajo "hay que referir la efectividad del reaseguro con la extensión que en las mismas se hallaba en vigor".

    La sentencia "contraria" --pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla y León, con sede en Burgos, el 19 octubre de 1998--, con cita individualizada de reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contiene pronunciamiento de sentido contrario, al afirmar en su Fundamento de Derecho segundo, con cita final de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.998, que "la regla general para la fijación de la fecha de invalidez permanente, coincide ... con la fecha del dictamen emitido por la UVMI" salvo que, lo que no ocurre en el supuesto litigioso, que "se demuestre que los padecimientos que sufre el trabajador quedaran objetivados y consolidados con carácter irreversible antes del dictamen del E.V.I.", para, concluir, finalmente, que debe ser aplicado el R.D. 1993/95, vigente en la fecha del dictamen de la unidad médica, que "no prevé el reaseguramiento obligatorio de las prestaciones por incapacidad permanente parcial".

    SEGUNDO.- Verificada la existencia de contradicción que, de otra parte, ha sido expuesto, a pesar de las objeciones de la parte recurrida, en la forma "suficiente y precisa" a que obliga el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) al ponerse de relieve con claridad, los elementos objetivos y subjetivos de las pretensiones resueltas por las sentencias en comparación, de donde deriva la unidad sustancial de las mismas, y sus pronunciamientos diferentes; es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte recurrente: artículo 63.2 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre.

    La cuestión ha sido, ya, unificada por sentencia de esta Sala, dictada en Sala General en fecha 1 de febrero de 2000, --que modifica radicalmente su doctrina anterior-- expresiva de que la fecha relevante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, es aquella en que el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) emitió su dictamen. A su tenor:

  2. - La cobertura que el reaseguro supone se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes, situaciones protegidas y prestaciones (LGSS, arts. 38 y 115 a 118), en forma análoga a la que en el marco del seguro privado, se asocia a la distinción entre el riego, el daño derivado de la actuación de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice la contingencia determinante (LGSS, arts. 68.2.a/, 70.1 y 99.1), con inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que esta vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que pueden derivarse de éste "(LGSS, art. 126.1; en relación con OM de 13 octubre 1967, arts. 5 y 6, OM de l5 abril 1969, art. 26; y OM l3 febrero 1967, arts. 30 y 31).

  3. - No obsta a ello, que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes de trabajo y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta, como es de ver en sentencia de 9 diciembre 1998, en relación con la de 22 julio 1996 y otras más recientes como la de 2 febrero 1999. Ahora bien: esta doctrina debe ser revisada en atención a diversas razones [...] En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad perm anente, muerte); de tal manera que lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica (Ley de Contrato de Seguro, art. 100 y 104). Esa misma solución, extraída del derecho mercantil, debe aplicarse en materia de seguridad social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente, según la normativa citada más arriba (LGSS, art. 126.1, y reglas complementarias).

  4. - La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto y, en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª F.M.G., en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2347/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en los autos núm. 761/98 seguidos a instancia de MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 11, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REASEGURO). Sin costas.

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