STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:2701
Número de Recurso4128/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Fernández-hijicos Rodríguez-Palancas, en nombre de Dª. Sofía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 489/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª. Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Con fecha de 8 de mayo de 1.998 la demandante solicitó el subsidio por desempleo que le fue denegado por resolución de 3 de junio de 1.998 por superar las rentas en cómputo mensual el 75% del SMI y carecer de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de 1 unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del SMI.- 2º. La unidad familiar de la demandante está formada por cinco miembros.- 3º. El cónyuge de la actora percibe por nómina 100.097 pts. mensuales. Su hija Vanesa percibió subsidio por desempleo en el periodo del 28-2-98 al 27-8-98, por importe mensual de 51.030 pts.- 4º. Por escritura otorgada el día 22.1.98 la demandante y su esposo adquirieron una vivienda siendo el precio de la compraventa de veintidos millones novecientas mil pesetas.- 5º. La demandante presentó declaración del I.R.P.F. de carácter individual, al igual que su marido. En la declaración de aquélla figura el importe de 17.320 pts. como incremento por la venta de fondos; 632.646 pts. por la venta de un inmueble; y 34.640 pts. por la venta de fondos a tres años. El total son 684.606 pts. que divididas entre doce suponen 57.050 pts.- La declaración del I.R.P.F. del cónyuge de la actora ofrece el mismo resultado, por idénticos conceptos. Ambos han declarado individualmente un importe de enajenación de la anterior vivienda habitual de 20.997.154 pts.- 4º. Las rentas de la unidad familiar en el momento de la solicitud son las siguientes: la demandante, 57.050 pts; su cónyuge, 57.050 pts más 100.097 pts; su hija Vanesa, 51.030. Total 265.227 pts., que divididas entre cinco miembros suponen 53.045 pts.- 7º. Ha quedado agotada sin éxito la vía previa.- 8º. El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 1998 ascendía a 51.030 pts.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Sofía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Sofía se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 31 de mayo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante solicitó subsidio de desempleo que le fue denegado en vía administrativa. Interpuso demanda en la que recayó igualmente sentencia desestimatoria por rebasar sus ingresos personales el 75% del salario mínimo interprofesional y exceder igualmente las rentas del conjunto familiar, integrado por ella, su esposo e hija, de los límites establecidos en el art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. - Interpuso recurso de suplicación. Solicitando la modificación de hechos probados para que, se hiciera constar lo percibido por su hija por subsidio de desempleo durante seis meses del año anterior prorrateado entre los doce del año. Y en base a ésta modificación formulaba la censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social por no haber prorrateado ésta cantidad. No planteó ninguna otra cuestión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió en base a lo interesado en el recurso. Desestimó la modificación de hechos probados, por estimar irrelevante la modificación que se solicitaba, dado que podía perfectamente deducirse de la redacción que ya obraba en autos. Desestimaba igualmente la censura jurídica porque, aún prorrateando el importe del subsidio de la hija de la actora, se rebasaban los dos topes tenidos en cuenta en la sentencia de instancia: el individual y el del conjunto de la unidad familiar.

    Contra ésta sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante, quien propone, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 31 de mayo de 1.999.

  2. - Se plantea el recurso porque, tanto en la instancia como en la Sala de suplicación, se tomó en consideración la suma de 632.646 pts., procedentes de la plusvalía en la venta de un inmueble. El problema referente al cómputo de ésta cantidad no se planteó, ni en la instancia, ni en suplicación, hasta el extremo de que en la redacción alternativa que la recurrente proponía en el primer motivo de suplicación, incluía precisamente ésta cantidad y la prorrateaba por doce meses. Y es por éste carácter de cuestión nueva por lo que el Sr. Abogado del Estado, en la impugnación del recurso, invoca la existencia de una causa de inadmisión que, hoy, debe devenir causa de desestimación.

SEGUNDO

Esta Sala ha proclamado con reiteración (Sentencias de 17 de diciembre de 1.991, 11 de mayo y 29 de junio de 1.992, 31 de julio y 19 de octubre de 1.993, 18 de enero, 2 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 1.994, 24 de julio y 29 de octubre de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, entre otras muchas) que no puede impugnarse a través del recurso de casación para la unificación de doctrina lo que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto de recurso de suplicación. La finalidad de éste excepcional recurso de unificar la interpretación de la norma por los Tribunales Superiores de Justicia, lleva como consecuencia que haya de tomarse como presupuesto el contenido de la sentencia dictada en suplicación, de suerte que, lo que no haya sido objeto de decisión en ella, queda fuera del ámbito de las materias impugnables. El planteamiento del recurso de suplicación condiciona el posterior de casación para la unificación de doctrina. Así se deduce de la aplicación del art. 1710.2ª de la Ley de enjuiciamiento civil al señalar que será causa de inadmisión del recurso si las normas citadas no guardan relación alguna con la cuestión debatida. En el caso presente, como más arriba se ha expuesto, es patente que se trae hoy a ésta Sala un problema que no fue debatido en suplicación y que se combate lo que había sido aceptado por la recurrente.

Este motivo de inadmisión, en éste trámite, deviene causa de desestimación, por lo que oído el Ministerio Fiscal, procede declararlo así. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benito Fernández-hijicos Rodríguez-Palancas, en nombre de Dª. Sofía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 489/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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