STS, 10 de Diciembre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:17960
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.591.-Sentencia de 10 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Entrada y registro; bares, tabernas y establecimientos públicos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 546 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es decir, cuando en un establecimiento de estas características exista la parte destinada al público y la reservada a morar los titulares del negocio, esta última tendrá, a todos los efectos, la consideración de domicilio, pero no la primera, que es donde se descubrió la droga, como pone la relieve la Sentencia recurrida. Es lógico que así sea. La especial reserva y protección de la morada no puede extenderse a otros supuestos en los que ideológicamente faltaría toda justificación para esta especialísima protección a nivel de ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Camila contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador señor Enrique Ruiz Vadillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid incoó diligencias previas con el núm.

1.099/1993 contra Camila y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 10 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la tarde del día 4 de febrero de 1993, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de servicio en la zona conocida por las chabolas "del Cristo", sita en la Avenida de la Albufera, en Madrid, tras comprobar que dos personas, a quienes aquéllos conocían como consumidores habituales de sustancias psicoactivas prohibidas, salían de la bodega que en aquel conjunto chabolista regentaban Camila (nacida el 7 de septiembre de 1943; sin antecedentes penales) y el esposo de ésta, entraron en el local donde se encontraban al menos Camila y un cliente de la taberna, y, al registrar el establecimiento, descubrieron, disimuladas entre las tuberías, detrás del mostrador, 20 envoltorios ("papelinas"), conteniendo, en total, dos gramos de una mezcla de heroína (de un 15,9 por 100 de pureza) y cocaína /cuyo índice de pureza alcanzaba el 35 por 3.591 100) que Camila tenía dispuestas para su venta al menudeo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemoscondenar, y, en consecuencia, condenamos, a la acusada Camila , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -asimismo definido-, a las penas de tres años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 1.000.000 de pesetas (con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada 50.000 ptas o fracción, para el caso de impago, total p parcial) y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto de fecha 6 de agosto de 1993 , recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de la condenada.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada Camila que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Camila se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 851, conforme a la doctrina de esta Sala por la existencia de vicios in procedendo, es decir, por la existencia de nulidad de actuaciones por haberse vulnerado derechos fundamentales en la entrada y registro del domicilio de Camila . 2.º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 24 de la Constitución . 3.º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos declarados probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 18 de la Constitución . 4.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos declarados probados, se ha infringidio, por aplicación indebida, el art. 344 en relación con los arts. 1.º y 14 del Código Penal . 5.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la existencia de vicios in procedendo, al haberse vulnerado derechos fundaméntales por entrar en el bar o taberna sin el correspondiente mandamiento judicial.

La respuesta a esta cuestión se encuentra en la propia Sentencia de instancia que, de manera perfectamente razonada explica el porqué de la decisión tomada. Los funcionarios policiales actuantes declararon que vieron salir del establecimiento a dos personas y que en el interior de éste, cuyas puertas no estaban cerradas, se encontraba todavía otro cliente. Por consiguiente, se está en presencia de un establecimiento abierto al público y no era necesaria la resolución judicial habilitante para legitimar la entrada (cfr arts. 492 del Código Penal y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con base al art. 849.1 de la ley procesal penal , se denuncia violación del art. 24.2 de laConstitución , al haberse condenado sin pruebas constitucionalmente válidas. El motivo está unido inseparablemente al anterior. Si en él se dijo que hubo prueba inequívocamente de cargo, advenida correctamente al proceso, es decir, con todas las garantías, pierde todo apoyo esta concreta impugnación, procediendo su desestimación.

Tercero

Con el mismo fundamento procesal se vuelve a insistir en la nulidad del registro por vulneración del art. 18 de la Constitución , tema también resuelto en el motivo primero.

Como ya se puso de relieve por cita del precepto, el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera a las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas como no domicilio de los que se encuentran en ella accidentalmente o temporalmente (criterio que ha sido debidamente matizado por la jurisprudencia de esta Sala) y sí, en cambio, lo sería respecto de los taberneros, hosteleros, posaderos o fondistas que se hallen a su frente y habiten, con sus familiares, en la parte del edificio a este servicio destinada.

Es decir, cuando en un establecimiento de estas características exista la parte destinada al público y la reservada a moral los titulares del negocio, esta última tendrá, a todos los efectos, la consideración de domicilio, pero no la primera, que es donde se descubrió la droga, como pone de relieve la Sentencia recurrida. Es lógico que así sea. La especial reserva y protección de la morada no puede extenderse a otros supuestos en los que teleológicamente faltaría toda justificación para esta especialísima protección a nivel de ordenamiento jurídico.

Procede la desestimación.

Cuarto

Con el mismo apoyo procesal, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 344 en relación con los arts. 1.º y 14 del Código Penal , pues "es claro que los preceptos invocados han resultado incorrectamente aplicados», "debiendo dejar fuera del proceso todo lo intervenido en el tantas veces mencionado registro», a juicio del recurrente.

Pero, como ya se ha dicho, el registro fue practicado conforme a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, procede la desestimación del motivo.

Quinto

El último de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia y se formula con carácter subsidiario, alegando que, en último término, de acuerdo con los documentos que obran en las actuaciones, está acreditado que el "chamizo» que fue registrado estaba semiabandonadó, con las cerraduras forzadas y las ventanas rotas. En este estado de cosas, dice el recurrente, estimamos que el principio in dubio pro reo debió primar en la apreciación de estos datos para estimar que lo allí intervenido podía pertenecer a cualquier persona.

Los datos a los que hace referencia no se encuentran en escritos que tengan la naturaleza de documentos a efectos casacionales y al Tribunal Supremo de instancia no le ofreció duda que, acreditada la existencia de la droga, ésta pertenecía a la acusada, como tampoco tuvo incertidumbre alguna respecto de su finalidad o preordenación al tráfico, en los términos que la propia Sentencia describe.

En su virtud procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Camila contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de febrero de 1994 en causa seguida a dicha acusada por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyná Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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