STS, 21 de Enero de 1992

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso792/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de enero de 1991 (autos acumulados nº 719, 720 y 722/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida D. Ramón , D. Jose Manuel y D. Carlos Francisco , representados y defendidos por el Letrado D. Julio Santos Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad. La reclamación tiene su origen en el abono de los pluses correspondientes a los períodos de vacaciones en los que no fueron incluidos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Los actores prestan servicios a la empresa RENFE en Cáceres. Dicha empresa no les ha abonado cantidad alguna por Pluses y Gratificaciones correspondientes a los períodos de vacaciones, reclamando dichos actores las diferencias salariales más el 10% de mora, por los conceptos de Gratificaciones por Conducción, Plus Medio de Instalaciones Fijas, Gratificaciones por Brigadas de Socorro y Reemplazo a Cargo Superior.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores , revocando la sentencia de instancia y condenando a RENFE a que abone a los mismos las siguientes cantidades: a Ramón 21.176 ptas.; a Jose Manuel 4.564 ptas. y a Carlos Francisco 13.735 ptas., sin haber lugar a intereses por mora. El razonamiento de dicha sentencia se basa en numerosas sentencias del Tribunal Central de Trabajo que estudian el art. 145 de la Reglamentación Nacional de trabajo en RENFE y el art. 7 del Convenio número 132 de la O.I.T. que establece que durante las vacaciones se percibirá "por lo menos la remuneración normal o media", expresión significativa de una retribución equivalente a la que el trabajador obtuviese en jornada ordinaria por todos los conceptos, con la única exclusión de los indemnizatorios.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990.

La sentencia de 26 de noviembre de 1990 resuelve un asunto de Reclamación sobre cómputo de retribución de las vacaciones en el que estaban en cuestión los pluses de nocturnidad, movimiento, peligrosidad e instalaciones fijas, desestimando las demandas presentadas por los actores en las que se pedía la inclusión de tales pluses en dicha retribución.

La sentencia de 31 de diciembre de 1990, trata la misma cuestión que la anterior pero referida a los pluses de movimiento y estaciones, nocturnidad, tiempo de toma y deja, reemplazo a cargo superior, prima de estaciones, instalaciones fijas, medio de estaciones, peligrosidad y horas extraordinarias grafiadas, llegando a la conclusión de que tales pluses no son computables en el importe de las vacaciones.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 1991. En él se alega como único motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea del art. 7 del Convenio 132 de la O.I.T., en relación con el art. 1 de igual convenio, art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusula 20 y 24 del 3º Convenio Colectivo de RENFE, todos estos preceptos conforme a la interpretación y texto del art. 37 párrafo 1 de la constitución Española, arts. 142, 128 y 27 del Texto Refundido de la Normativa Laboral, y art. 145 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE y éste último en relación con los arts. 129 y 130 de la misma Reglamentación y por último art. 8 del 7º Convenio Colectivo.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de mayo de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 9 de julio de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación que contiene el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la inclusión en la remuneración de las vacaciones de los empleados de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles de determinados elementos retributivos: los llamados pluses o complementos de 'conducción', 'medio de instalaciones fijos', 'brigadas de socorro' y 'reemplazo a cargo superior'. Pero la contradicción de la sentencia impugnada con las que se aportan certificadas con valor referencial se limita estrictamente al plus medio de instalaciones fijas y al de reemplazo; a estos complementos ha de contraerse, por tanto, el fallo de esta sentencia. No obstante, para llegar a una conclusión segura sobre la computabilidad o no de los mismos se hace necesario un planteamiento general del tema de la retribución de las vacaciones, y una exposición también de carácter general de la situación normativa de la materia en RENFE; planteamiento y exposición que parecen además aconsejables, a la vista de la alta litigiosidad de la materia en esta empresa de Ferrocarriles.

SEGUNDO

El art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no precisa los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de las vacaciones, laguna legal que los juzgados y tribunales de la jurisdicción social vienen colmando alternativa o cumulativamente mediante la remisión a lo "pactado en convenio colectivo" que contiene el propio precepto, o mediante la aplicación de los preceptos en la materia del Convenio de la O.I.T. núm. 132 sobre vacaciones anuales pagadas, ratificado por España en virtud de instrumento de 17 de junio de 1974.

Estos dos procedimientos de integración normativa no son necesariamente incompatibles, sino que pueden ser complementarios. Así resulta de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio OIT 132, que cita en primer lugar entre los medios de derecho interno para "dar efecto" a sus disposiciones a los "convenios colectivos"; y así resulta también del precepto del art. 7.1 de la misma norma internacional, que asigna a la "autoridad competente" o al "organismo apropiado" de "cada país" -entre los que se incluyen indudablemente las comisiones negociadoras de los convenios colectivos- la determinación de la forma de cálculo de dicha retribución del período vacacional. Con todo, es de notar, que, según el tenor literal del propio art. 7.1 del Convenio OIT 132, tal retribución será " por lo menos" la "remuneración normal o media", regla cuya finalidad evidente es garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta de trabajo habitual.

La Sala ha afirmado reiteradamente que el Convenio OIT 132 (que forma parte del ordenamiento interno en virtud del art. 96 de la Constitución y del art. 1.5 del Código Civil) es una norma autosuficiente para cubrir la laguna legal en materia de retribución de las vacaciones; así lo han declarado en fechas recientes las sentencias de 1 de octubre, 7 de octubre, 20 de diciembre y 23 de diciembre de 1991, dictadas las tres primeras en unificación de doctrina, y en litigios de los que era parte la entidad recurrente. Es también jurisprudencia consolidada que la "retribución normal o media" a que se refiere el art. 7.1 de dicho Convenio OIT no comprende los conceptos salariales establecidos para compensar "actividades extraordinarias ajenas a las concurrentes en la jornada normal de trabajo" cual es el caso de los pluses de guardia y de disponibilidad fuera de jornada en el convenio de FECSA (sentencia de 23 de diciembre de 1991), y del complemento de "exceso de jornada" en RENFE (sentencia de 7 de octubre de 1991).

Sin embargo, el recurso a la normativa de retribución de vacaciones del Convenio OIT 132, tal como ésta última aparece formulada, puede dar lugar a un problema hermeneútico del que se hacen eco implícita o explícitamente las citadas sentencias, aunque sin entrar a resolverlo por no ser preciso en los casos respectivos. Las cuestión radica en la posibilidad o no de que los convenios colectivos establezcan válidamente una regulación de la retribución de las vacaciones que sustraiga de la misma alguno o algunos de los emolumentos correspondientes a la jornada ordinaria. Sobre la eficacia jurídica de tales cláusulas colectivas, de las que constituyen ejemplo las que son objeto de litigio en el presente recurso, no existe una jurisprudencia tan clara como en los puntos señalados antes; se hace preciso por ello en esta sentencia de unificación de doctrina un pronunciamiento inequívoco sobre el problema, que evite las discrepancias en la aplicación del ordenamiento jurídico de las que son muestra las sentencias comparadas en este recurso.

TERCERO

Como toda norma jurídica integrada en el ordenamiento español, el Convenio OIT 132 debe ser interpretado "según los preceptos y principios constitucionales" (art. 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial), atendiendo fundamentalmente a "su espíritu y finalidad", y teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" (art. 3.1 del Código Civil).

De acuerdo con estos cánones interpretativos no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones componentes salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la "remuneración normal o media".

Tal negativa supondría una restricción del principio de autonomía colectiva que subyace en el reconocimiento de "fuerza vinculante" a los convenios colectivos de trabajo efectuado en el art. 37.1 de la Constitución; restricción que no se justifica en el actual contexto histórico, en el que no es necesaria para la efectividad del derecho a vacaciones - finalidad o razón de ser, como se ha dicho, de la norma internacional de garantía de remuneración normal o media- la identidad absoluta de lo percibido en el período vacacional con lo que correspondería por actividad normal en un mes de trabajo. Además, dicha exigencia de identidad introduciría un factor de rigidez en cuanto al momento de percepción de las retribuciones, que no concuerda con la flexibilidad en la regulación de este aspecto del salario contenida en los artículos 3.3, 26.4, y 29.1 y 4 ET. La propia jurisprudencia sobre los pactos o cláusulas de 'globalización' o simplificación salarial se orienta en esta línea de consentir el juego de la autonomía individual o colectiva en cuanto al momento de la percepción del salario, siempre que se respeten en cómputo anual los mínimos de derecho necesario.

Las conclusiones que deben extraerse del razonamiento anterior son las siguientes: 1) La norma del art. 7.1 del Convenio OIT núm. 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la "remuneración normal o media" es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2) El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3) El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.

CUARTO

La proyección de la doctrina que se acaba de resumir sobre la retribución de las vacaciones de los empleados de RENFE presenta algunos problemas adicionales que derivan de la peculiar configuración de la normativa sectorial en esta empresa pública. A la combinación de normas reglamentarias y paccionadas que suele encontrarse en otras industrias o actividades ha de añadirse aquí la presencia de un 'Texto refundido de la normativa laboral de RENFE' de contenido heterogéneo, en el que se recogen con indicación abreviada de origen preceptos o cláusulas procedentes de la Reglamentación de Trabajo, o de los sucesivos convenios colectivos, o de pactos extraestatutarios, o de usos o prácticas empresariales. La dificultad del análisis de este conglomerado normativo se acentúa aun más, si se tiene en cuenta que el III Convenio colectivo de la empresa se propuso transformar en estatutarios los acuerdos extraestatutarios pactados a partir del día 1 de enero de 1979, consignados por escrito en el referido Texto refundido, los cuales "quedan incorporados al presenta Convenio" (cláusula 20).

Esta Sala ha declarado repetidamente que la inclusión de un precepto o regla sobre condiciones de trabajo en el Texto refundido de la normativa laboral de RENFE no afecta a su naturaleza o posición en la regulación de las relaciones de trabajo de la empresa, manteniéndose las que corresponden a la fuente de origen. En lo que respecta a múltiples pluses y complementos retributivos, entre los que figuran los que son objeto de litigio en este recurso, el origen indicado es "carta-circular".

A pesar de la escasa transparencia de esta denominación, estos pluses y complementos adicionales a las retribuciones reglamentarias deben considerarse normalmente el resultado no de actos unilaterales de la dirección de la empresa, sino de acuerdos o pactos entre la misma y los representantes de los trabajadores; así se infiere para los que son objeto del presente litigio del documento que figura en autos con el nombre de "Acuerdo con el grupo específico de obras e instalaciones"; y así lo ha entendido para el 'plus medio de personal de movimiento y estaciones' la sentencia de la Sala de 1 de octubre pasado.

QUINTO

Buena parte del esfuerzo de argumentación del presente recurso de unificación de doctrina interpuesto por RENFE está encaminado a persuadir de la cualidad de reglas pactadas de las cláusulas del Texto refundido que se refieren a los pluses controvertidos. La Sala coincide con este parecer por las razones que se acaban de señalar, que no han sido desvirtuadas en el escrito de impugnación de la parte recurrida. Pues bien, despejada en sentido afirmativo la incógnita sobre el origen pactado de los pluses controvertidos en el presente litigio, es obligado afirmar su naturaleza convencional, y su incorporación al conjunto de la regulación del convenio colectivo III de la empresa, en virtud de la remisión efectuada en las cláusulas 20 y 24 de dicho convenio. Esta conclusión nos permite volver de nuevo, con todos los datos necesarios para adoptar la decisión del caso más fundada en derecho, al tema de la elección de la norma aplicable sobre retribución de vacaciones de los empleados de RENFE.

SEXTO

Los artículos 27 y 142 del Texto refundido de la normativa laboral de RENFE reconocen el plus medio de instalaciones fijas y el plus de reemplazo a cargo superior con exclusión de su computabilidad a efecto de retribución de vacaciones (el primero), y con el requisito 'sine qua non' -que no consta acreditado por ninguno de los actores- de un período de espera de seis meses para tal inclusión (el segundo). Siendo ello así, y a la vista de cuanto se ha razonado en los fundamentos anteriores, debe estimarse en cuanto a estos complementos retributivos, el recurso interpuesto por RENFE.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de enero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Ramón , DON Jose Manuel y DON Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 12 de noviembre de 1990, en autos seguidos a instancia de dichos recurridos contra RENFE, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; declaramos que no es computable en la retribución de las vacaciones anuales el plus denominado medio de instalaciones fijas; declaramos que el plus de reemplazo no es tampoco computable en el caso al no haberse acreditado el período de espera en reemplazo de seis meses; mantenemos en lo restante los pronunciamientos de dicha sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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