STS 783/1993, 21 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 1993
Número de resolución783/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Abelardo, D. Rodrigo, D. David y la entidad mercantil LOTOYA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernandez, y defendidos por el Letrado D. Manuel López Mayo Blanco; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES MARCOS GARCIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, y defendida por el Letrado D. Carlos Mayo blanco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús García-Moncalvillo y Alonso, en nombre y representación de D. Adolfo como representante de la Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES MARCOS GARCIA, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, contra D, Rodrigo, D. Abelardo y D. David, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientas treinta mil trescientas cuarenta y una pesetas (7.530.341.-Ptas), de principal, más los intereses legales que se devenguen a partir de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados,se personó en autos el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en representación de D. Rodrigo, D. Abelardo, D. David, quien contestó a la misma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia: " En la que se desestime la demanda formulada de contrario, a quien deberá hacerse expresa condena de las costas del procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo, dictó sentencia en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús García-Moncalvillo y Alonso en nombre y representación de Construcciones Marcos García, S.A. contra don Abelardo, don Rodrigo, don David y la entidad Lotoya S.A. todos ellos representados en autos por el también Procurador don Francisco Pomares Ayala, condenando como condeno al demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha Diecisiete de julio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de la entidad actora "CONSTRUCCIONES MARCOS GARCIA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid) con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación parcial de la demanda en su momento deducida por la ya citada actora-apelante, contra los demandados-apelados D. Abelardo, D. Rodrigo, D, David y la mercantil "Lotoya, S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que satisfagan a la actora, la cantidad de dos millones doscientas setenta y una mil trescientas quince pesetas, con sus intereses legales a contar desde la firmeza de la presente, sin hacer pronunciamiento, en lo que se refiere a las costas de ambas instancias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez, en representación de D. Abelardo, D. Rodrigo, D. David y la entidad mercantil LOTOYA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos : "PRIMERO.- Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción, por inaplicación del art.1091 del Código Civil. SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de Ley y de Doctrina Legal, al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1593 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 8 de julio del año en curso, con la asistencia de los letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por "Construcciones Marcos García, S.A." contra los ahora recurrentes a los que se condena a pagar a la actora la cantidad de dos millones doscientas setenta y una mil trescientas quince pesetas con los intereses legales a contar desde la firmeza de la sentencia, incrementó del precio del contrato de obra existente entre ellos producido por aumento de la obra proyectada, se interpone este recurso de casación cuyo primer motivo, al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por inaplicación, del art. 1091 del Código Civil; limitado el precepto invocado a establecer la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos, el mismo presenta un carácter genérico que le priva de posibilidad de ser citado como vulnerado en casación, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil, por lo que ha de rechazarse el motivo. De igual forma procede desestimar el segundo motivo, acogido al ordinal 4º del citado precepto procesal, en que se denuncia error "en la apreciación de la prueba documental obrante en los autos, y más concretamente al ponderar el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes el 8 de abril de 1987"; tal rechazo surge de la doctrina reiterada de esta Sala de que los documentos fundamentales del pleito que han sido examinados y valorados por el Juzgador de instancia, caso en que se encuentra el citado contrato, no pueden servir de apoyo a un motivo de casación fundado en el número 4º del art.1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, aparte que, como se desprende del escueto desarrollo del motivo, lo que se está planteando por este inadecuado cauce procesal es una cuestión relativa, bien a la interpretación del contrato, bien a su valoración y ello sin citar las normas sustantivas aplicables.

Segundo

El motivo tercero del recurso, por el cauce procesal del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.1593 del Código Civil; dice la sentencia de 10 de junio de 1992 que "según doctrina de esta Sala, es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art.1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa liberrima voluntad de las partes (sentencia de cuatro de abril de 1981), sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada -documental- al ser suficiente la verbal e incluso la tácita (sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986), pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas (sentencia de 2 de diciembre de 1985)"; asimismo tiene dicho esta Sala que el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 del Código Civil, carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que pueda ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exige el referido precepto una constancia de la misma forma desestimada -sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989 y 15 de marzo de 1990-; en otro sentido, es doctrina de esta Sala la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgador de instancia (sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985, 28 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990, entre otras).

La sentencia recurrida establece en el tercero de sus fundamentos jurídicos que "en el supuesto que nos ocupa, se considera que la propiedad, estaba al tanto de las modificaciones de construcción que se iban produciendo con su asentimiento y conformidad, interviniendo y controlando la edificación del local, como lo demuestra, el dato relativo a las diferencias surgidas con ocasión del tipo de cristal a emplear para el cerramiento de la discoteca; no consta por lo demás, la oposición de los demandados a la recepción de la obra, que como se dijo, acusó mejoras en su beneficio", declaración fáctica que no ha sido desvirtuada en este recurso por el cauce adecuado y de la cual ha de partirse en la resolución del recurso; de ahí que afirmada por la Sala "a quo" la existencia de un consentimiento tácito al menos de los dueños de la obra a las realizadas fuera del proyecto original, ha de estimarse correctamente aplicado en la sentencia recurrida el art. 1593 del Código civil de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes anotada; debe así desestimarse esta tercer motivo en el que no se respeta la resultancia probatoria alcanzada por la Sala, aparte de que en el motivo lo que se pretende es una nueva apreciación de las pruebas aportadas a los autos con continuas referencias a las pruebas de confesión y testifical, con desconocimiento de la naturaleza de este extraordinario recurso.

Cuarto

La desestimación de los motivos articulados determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Abelardo, don Rodrigo, don David y la entidad mercantil Lotoya, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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