STS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Sra. Rodríguez Vielsa en nombre y representación de Dña. Elena, D. Ricardo, Dña. Marí Jose, D. Juan Ignacio, Dña. Irene, D. Eusebio, D. Rodolfo, Dña. Ariadna, Dña. Patricia, Dña. Encarna, y Dña. María Rosa, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8829/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granolllers, en autos núm. 54/04, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra Valeo Climatización S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Valeo Climatización S.A. representada por el letrado Sr. Pera Coral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores trabajan para la demandada con la antigüedad y salario mensual (con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias) que para cada uno de ellos se especifican a continuación:

ACTOR Antigüedad Salario Euros

Ricardo 29-10-73 2.224,23

Elena 29-12-69 2.390,72

Marí Jose 03-12-73 2.202, 36

Juan Ignacio 12-02-73 2.440,56

Irene 23-03-93 2.337,17

Eusebio 04-11-74 2.279,17

Rodolfo 23-08-73 2.435,14

Ariadna 22-03-93 2.340,56

Patricia 17-02-69 2.182,12

Encarna 05-11-79 2.425,35

María Rosa 05-10-70 2.455,23

  1. - Los importes reclamados son lo siguientes, habiendo manifestado la demanda que, sin perjuicio de su oposición a la reclamación, los cálculos llevados a cabo por los actores para cuantificar su reclamación resultan aritméticamente correctos (acta de juicio).

    ACTOR IMPORTE RECLAMADO EN EUROS

    Ricardo 8.156,92

    Elena 8.156,92

    Marí Jose 8.708,42

    Juan Ignacio 8.708,42

    Irene 3.159,72

    Eusebio 8.708,42

    Rodolfo 8.156,92

    Ariadna 8.156,92

    Patricia 8.156,92

    Encarna 3.159,72

    María Rosa 8.708,42

  2. - Los actores proceden de la empresa VALEO CLIMATE CONTROL DE ESPAÑA S.A. habiendo sido subrogados, a la demandada en agosto de 2000 (folio 439 a 441) siendo la última categoría profesional que, según consta en autos, tuvieron reconocida en dicha empresa (categoría anterior), así como la del grupo profesional que actualmente tienen reconocido en la demanda (grupo profesional actual), las siguientes:

    ACTOR; CATEGORIA ANTERIOR; CATEGORIA Y GRUPO PROFESIONAL ACTUAL, FOLIOS

    (Ricardo; -OF. 2ª (6/00); Esp. Tec.Con.Car. Ele. G6III (8/03); 89 y 112). (Elena -OF. 2ª (8/00); Esp.Tec.Con.Car.Ele. G6III(8/03);139 y 143). (Marí Jose -OF. 2ª (4/00); Especialista G6II (09/03);155 y 179 ) (Juan Ignacio -OF. 1ª (8/00); Oficial 1ª/GII (9/03); 192 y 193). (Irene -OF. 2ª (4/00); Lider/J.Equipo G5I (09/03); 234 y 235). (Eusebio -OF. 2ª (9/98); Oficial 2ª (nota1) G6II (09/03); 251 y 252). (Rodolfo -OF. 2ª (nota 2); Esp.Tec.Con.Car.Ele. G6III (9/03); 265). (Ariadna -OF. 2ª (9/00); Esp.Tec.Con.Car.Ele. G6III (9/03); 292 y 308). (Patricia -OF. 1ª (8/00); Esp.Tec.Con.Car.Ele. G6III (9/03); 352 y 356). (Encarna -OF. 2ª (4/00) Lider J. Equipo G5I; 378 y 379). (María Rosa -OF. 1ª A (12/99); Especialista G6II; 413 y 414.)

    Nota. (1): Por Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, autos nº 1650/2003, de fecha 12-07-04, se reconoció a la actora a ser retribuida como LIDER (Folios 764 a 768). Nota. (2): categoría no controvertida. 4º.- En fecha 28-03- 00 se alcanzó un acuerdo ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball entre VALEO CLIMATE CONTROL DE ESPAÑA S.A. y el Comité de Empresa cuyo objeto era el de establecer las condiciones de cambio de centro de trabajo desde Cornellá a Martorelles. Las cláusulas 1ª, 4ª y 8ª de dicho acuerdo establecen (folios 439,439 vuelto y 440).

    PRIMERA CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO. LA EMPRESA PROCEDERA A EFECTUAR EL TRASLADO DEL PERSONAL DE FORMA PAULATINA AL NUEVO CENTRO DE TRABAJO DE MARTORELLES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS QUE SE PRODUZCAN EN CADA MOMENTO, CONCLUYENDOSE TOTALMENTE DICHO CAMBIO ANTES DEL 31-08-2000 Y EN TODO CASO, ANTES DEL 31-12-00. A CADA TRABAJADOR/A SE LE COMUNICARÁ PERSONALMENTE POR ESCRITO, CON LA SUFICIENTE ANTELACION, LA FECHA EN QUE TENDRA LUGAR EL CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO Y LA SUBROGACION POR PARTE DE VALEO CLIMATIZACION S.A., ADEMAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE LE CORRESPONDERAN TRAS OPERARSE EL CITADO CAMBIO, INCLUIDAS LAS QUE SE PACTAN EN EL PRESENTE PACTO COLECTIVO.

CUARTA

COMPENSACION DE DERECHOS: CON LA FINALIDAD DE ALCANZAR UNA MAYOR HOMOGENEIDAD EN LAS CONDICIONES DE TODO EL PERSONAL Y EVITAR COLECTIVOS DE TRABAJADORES DIFERENCIADOS SIMPLEMENTE POR LA EMPRESA DE ORIGEN. SE PACTA EXPRESAMENTE EL ABONO DE 1.000.000 (UN MILLON) DE PESETAS COMO COMPENSACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES A LOS QUE LES ES APLICABLE EL ART. 7 Y ANEXO 6 DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LOS AÑOS 1998 y 1999 DE LA EMPRESA VALEO CLIMATE CONTROL, DE ESPAÑA. EL PAGO DE LA REFERIDA SUMA SE HARA EFECTIVO EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EFECTIVAMENTE EL CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO. LA EMPRESA MANTENDRA EL SEGURO DE JUBILACION AL PERSONAL QUE HASTA ESTE MOMENTO TENIA DERECHO AL MISMO Y, EN IDENTICAS CONDICIONES. CON EL PERCIBO EFECTIVO DE LA INDICADA SUMA, LOS TRABAJADORES DEJARÁN DE OSTENTAR LOS INDICADOS DERECHOS, PASANDO A DISFRUTAR DE LOS DERECHOS LABORALES EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL RESTO DE LA PLANTILLA DE LA EMPRESA. AL PERCIBO DE LA INDICADA SUMA, CADA TRABAJADOR DEBERÁ FIRMAR EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU ABONO ASI COMO EL COMPROMISO DE NO RECLAMAR CONTRA LA EMPRESA EN BASE A LOS DERECHOS QUE QUEDAN COMPENSADOS CON EL PRESENTE ACUERDO.

OCTAVA

CONVENIO APLICABLE. DESDE LA FECHA DE CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO A LOS TRABAJADORES LES SERÁ DE APLICACION EL VIGENTE CONVENIO COLECTIVO DE VALEO CLIMATIZACION S.A., QUE ACTUALMENTE AFECTA A TODO EL PERSONAL DE MARTORELLES, LA APLICACION SERÁ PAULATINA A MEDIDA QUE LOS TRABAJADORES SE VAYAN INCORPORANDO AL NUEVO CENTRO DE TRABAJO DE MARTORELLES. A LOS TRABAJADORES Y HASTA QUE SE PRODUZCA EL TRASLADO EFECTIVO DE CADA UNO DE ELLOS A MARTORELLES, SE LES SEGUIRAN APLICANDO LAS CONDICIONES SALARIALES EXISTENTES EN VALEO CLIMATE CONTROL DE ESPAÑA S.A. (CORNELLA) SIN PERJUICIO DE QUE EN EL PERIODO QUE MEDIE DESDE 1 DE ENERO DE 2000, Y HASTA EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL CAMBIO DE CENTRO, SE APLICARÁ EL INCREMENTO SALARIAL QUE SE PACTE CON EL COMITE DE EMPRESA DE MARTORELLES LAS CONDICIONES SALARIALES ASI ESTABLECIDAS SERÁN COMPUTADAS GLOBAL Y ANUALMENTE MANTENIENDOSE COMO GARANTIAS "AD PERSONAM", LAS CONDICIONES ECONÓMICAS, REFERIDAS AL TOTAL DEVENGADO GLOBALMENTE EN EL AÑO 1999 Y QUE RESULTEN SUPERIORES DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA SALARIAL DEL NUEVO CONVENIO. LA EMPRESA RESPETARÁ LOS DIAS DE VACACIONES ADQUIRIDOS HASTA LA FECHA DEL TRASLADO QUE COMO PREMIO DE ANTIGÜEDAD SE ESTABLECÍA EN VALEO CLIMATE CONTROL, A PARTIR DE LA FECHA DEL TRASLADO, EL DISFRUTE DE LOS MISMOS SE REALIZARÁ DE ACUERDO CON EL CONVENIO COLECTIVO DE VALEO CLIMATIZACIÓN EN RELACION TAMBIÉN A TALES DIAS DE VACACIONES.

  1. - En el DOGC Nº 3307 DE 17-01-01 se publicó el CONVENI COLECTIU DE TREBALL DE L'EMPRESA VALEO CLIMATIZACION, S.A. (MARTORELLES) PER ALS ANYS 2000/200, firmado el 04-07-01 por las representaciones de la empresa y de los trabajadores, cuyo art. 19 regula los grupos profesionales, categorías y niveles. Del texto de dicho art. procede destacar lo siguiente (folios 443 vuelto y 444, vuelto): Se reconocen como únicas categorías para el personal de fabrica las de especialistas, conductor de máquina eléctrica, lider/jefe de equipo, supervisor, auditor de calidad y mantenimiento. Se respetará al personal perteneciente a la plantilla de la empresa a la firma del presente Convenio las categorías profesionales que ostenten. Todos los trabajadores/as de la empresa, serán adscritos a una determinada División Funcional y a un Grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de la empresa. Las categorías vigentes en el momento de la firma de este acuerdo, se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos: Profesionales de taller: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecutan operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar a su vez, funciones de coordinación. Técnicos y Profesionales de Organización y Gestión: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio, mantenimiento y en general las especificas de puestos de oficinas, que permitan informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas. Cuadros Técnicos y Directores: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada calificación y complejidad. 6º.- En el grupo de "profesionales de taller" se encuadra en el grupo profesional 5º, entre otros, al líder jefe de equipo y en el grupo profesional 6, entre otros, al especialista y al especialista técnico conductores de máquinas eléctricas (folios 443 vuelto y 444). 7º.- En el acta final de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa de fecha 04- 07-01, se manifiesta (folio 759): LAS PARTES ACLARAN QUE LA COMPOSICION DE LOS LLAMADOS EN EL PRESENTE CONVENIO ESPECIALISTAS TECNICOS QUE SE UBICAN EN EL GRUPO PROFESIONAL 6 NIVEL III SON AQUELLOS TRABAJADORES QUE PERTENECIAN A LA LINEA MAR, PRENSAS Y MÁQUINAS DE MOLDEADOS, ASI COMO LOS CONDUCTORES DE MAQUINAS ELECTRICAS AMBAS PARTES ACUERDAN DESISTIR DE CUALQUIER ACCION LEGAL QUE EXISTIERA EN LA ACTUALIDAD EN LA RELACION AL CONFLICTO COLECTIVO DEL TEMA CONDUCTORES DE MÁQUINA ELÉCTRICA (ASUNTO GRUPO PROFESIONAL TRENEROS) Y EN ESPECIAL LAS PARTES SE COMPROMETEN A RETIRAR LAS DEMANDA, INSTADAS POR LAS CENTRALES SINDICALES Y POR PARTE DE LA EMPRESA A RETIRAR EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA QUE POR ESTE TEMA TIENE INTERPUESTO. ASIMISMO LAS PARTES SE COMPROMETEN A NO INTERPONER ACCIÓN LEGAL, ALGUNA MAS POR ESTE TEMA, ASUMIENDO POR PARTE DE LA EMPRESA QUE LOS CITADOS TRENEROS SE CONSIDERAN CONDUCTORES DE MÁQUINA ELECTRICA A TODOS LOS EFECTOS. EL ABONO DE LAS DIFERENCIAS PARA LAS PERSONAS QUE OCUPAN U OCUPABAN EN LA FECHA DE LA INTERPOSICION DEL CONFLICTO COLECTIVO DICHO PUESTO SE ABONARÁ EL MES DE JULIO DE 2000 CON ATRASOS DESDE 01-10-99. PARA EL PERSONAL QUE NO ESTUVIERA EN LA FECHA DEL CONFLICTO COLECTIVO, SE LES APLICARÁ A PARTIR DE 01-07-00, SIEMPRE QUE ESTÉN OCUPANDO ESTE PUESTO. 8º.- La demanda de conciliación administrativa previa fue presentada el 27-11-03, celebrándose el acto de conciliación al 16-12-02 (folio 10)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por:

1- Ricardo

2- Elena

3- Marí Jose

4- Juan Ignacio

5- Irene

6- Eusebio

7- Rodolfo

8- Ariadna

9- Patricia

10- Encarna

11- María Rosa

contra VALEO CLIMATIZACION S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Valeo Climatización S.A, y Dña. Elena y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2-03-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por Dña. Elena, D. Ricardo, Dña. Marí Jose, D. Juan Ignacio, Dña. Irene, D. Eusebio, D. Rodolfo, Dña. Ariadna, Dña. Patricia, Dña. Encarna, y Dña. María Rosa, y de otro, por la empresa Valeo Climatización S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 1/4/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 54/04, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de la cantidad depositada por la empresa a estos efectos así como imponiendo a la misma las costas del recurso por ella interpuesto a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso, la cantidad de 250 euros".

TERCERO

Por la representación de Dña. Elena y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7-05-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 21 de mayo de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-01-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-06-2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2007 (R- 8829/05) por la Sala de lo Social de Cataluña tal y como se pedía en la demanda, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, es la integración de los mismos en el Convenio Colectivo de la empresa demandada Valeo Climatizaciones S.A. con las categorías profesionales que tenían en la empresa de procedencia, Valeo Climate Control de España con el nivel retributivo correspondiente al grupo profesional de oficial 5 nivel II y el abono de las diferencias salariales generadas desde el 1-11-2002, con la de Especialista atribuida como consecuencia de la subrogación de los mismos por la primera en Agosto de 2000, como consecuencia del acuerdo colectivo de 28-03-2000, en el que se establecieron las condiciones para el colectivo de trabajadores afectados por el cambio de centro de trabajo desde Cornellá a Martorelles.

SEGUNDO

A efectos de la concurrencia ó no del requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL sin el cual, no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo, debe indicarse que en la recurrida, además de lo ya dicho, y con independencia de que inadecuadamente en los hechos probados se transcribían artículos del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria como hechos probados, constaba, que los actores en la empresa cedente tenían, antes de la integración en la cesionaria, la categoría de Oficiales de 2ª y 1ª, mientras que se les reconoció, al tiempo de dicha integración la de Especialistas Técnicos G-6 III, aplicándoles lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa Valeo Climatización S.A. firmando el 4-07-2001 y publicado en el DOGC de 17-01-2001, de acuerdo con lo pactado en el Acuerdo Colectivo, extremo con lo que no estaban conformes ya que alegaban que habiendo estado encuadrados en el grupo profesional de Taller, llevando a cabo éstos, tareas de acuerdo con el Convenio Colectivo de la empresa, en su art. 19 y en el art. 22 del E.T. puesto en relación con el art. 4 y 19 del Convenio debía habérseles reconocido la misma categoría de Oficial que tenían y un nivel retributivo correspondiente al grupo profesional 5 nivel II y al abono de las diferencias retributivas generadas desde el 1 -11-2002 y las posteriores que se vengan generando.

TERCERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Granollers nº 2, desestimó la demanda, siendo recurrida por los trabajadores y la empresa, recursos que fueron desestimados en suplicación; en lo que aquí interesa, que es el recurso de suplicación de los actores, ya que la empresa, no ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, se razonaba, al desestimar el recurso, en relación a la infracción denunciada del Acuerdo Colectivo de 28-03- 2000 en relación con el art. 19 del Convenio Colectivo de la demandada y del art. 22 del E.T., en relación con los arts. 4 y 19 del mismo Convenio que remitiendo lo pedido a la aplicación de las categorías profesionales no recogidas en el Convenio Colectivo de aplicación, solicitando las pedidas en la demanda, dado la subrogación empresarial producida, no procedía lo pedido, al no contener el Acuerdo Colectivo que reguló las condiciones de traslado desde el Centro de trabajo de Cornellá a Martorellles, referencia alguna a la categoría profesional de oficial que los actores pudieran ostentar en la empresa cedente, ya que lo único que aquel estipulaba era que se respetasen el total de las retribuciones, por lo que no existe titulo alguno que justifique la no aplicación de las normas colectivas pactadas a los accionantes, se concluía que no procedía reconocer sus antiguas categorías profesionales en cuanto no se correspondían con las contenidas en las normas colectivas de aplicación rechazando, por último la aplicación subsidiaria de la Ordenanza Siderometalurgica que solo es aplicable para aquellos aspectos que no encuentren una regulación especifica, lo que no sucede en materia de clasificación profesional, en donde el Convenio regula las categorías profesionales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, en donde se invocó como sentencia contraria la de la misma Sala de Cataluña de 21-05-2003 (R-3293/02 ), firme en el momento de publicación de la recurrida. La sentencia de contraste, confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reconocimiento de derecho y cantidad, declarando el derecho del actor a estar integrado en el Convenio Colectivo de Valeo Climatizaciones S.A., con la categoría profesional de oficial primera jefe de equipo, y con el nivel retributivo correspondiente al grupo 5 nivel 32 y al abono de las diferencias salariales que se han generado por este derecho desde el 1-09-00 al 30-04-01, así como las que se continúan generando. Razona la Sala de Suplicación, ante la alegación empresarial de que la categoría es inexistente en el Convenio Colectivo, que el Convenio de empresa para el año 2000-2001, en la división funcional de profesionales, no se han recogido determinadas categorías -ahora reclamadas- que si se recogen en la división funcional de técnicos y profesionales de organización y gestión de mantenimiento y esta desigualdad no puede prevalecer cuando el convenio, en su artículo 19, mantiene que se han de respetar las categorías profesionales que tiene el personal, por lo que niega que se haya producido una novación contractual. Concluye que se ha producido una decisión unilateral en la empresa, sin justificación alguna, aprovechando que el convenio no contempla las categorías reclamadas, para adscribir a los actores al grupo profesional y nivel retributivo de los especialistas, cuando resulta evidente que las funciones que desarrollan los oficiales son superiores a las de los especialistas.

QUINTO

Existe la contradicción invocada; en ambos casos, la petición de cada una de las demandas es similar, contra la misma empresa y con apoyo en idéntica norma convenial; los reclamantes estaban encuadrados en el grupo de profesionales de Taller y reclaman las misma categoría y retribución que tenían la empresa cedente, y que no tiene su reflejo en el Convenio Colectivo de la cesionaria, pese a ello las resoluciones son contrarias, interpretado de forma diferente el art. 19 del Convenio Colectivo.

En cuanto a la falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada por la recurrida no cabe admitirla; en la referencial, se contiene en el escrito de interposición del recurso una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias, pese a lo cual los fallos fueron distintos, de los que resulta la existencia de contradicción; igual sucede con la falta de fundamentación de la infracción legal, que imputó el Ministerio Fiscal ya que pese a que en el recurso se citan los preceptos vulnerados omite la necesaria fundamentación del porque de los preceptos has sido infligidos en la sentencia recurrida; basta para ello con remitirnos al contenido del escrito de formalización del recurso, en donde, a través de la argumentación jurídica de ambas sentencias, que transcribe, se esta fundamentando las infracciones denunciadas y la razón por la que la recurrida interpreta erróneamente el art. 19 del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, que es la cuestión de fondo a resolver.

SEXTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia violación del art. 19 del Convenio Colectivo de Valeo Climatizaciones S.A; del Acuerdo de traslado de 28-03-2003; la Ordenanza Laboral Siderometalurgica y art. 4 del referido Convenio.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de 4-06-2008 (R-1771/07 ), en un coso idéntico y con la misma sentencia de contraste. Ninguna de las infracciones denunciadas se han cometido por la sentencia recurrida.

En cuanto a la petición de la demanda de que se declara el derecho de los actores a que se les integre en el Convenio Colectivo de Valeo Climatizaciones S.A, con las categorías que tenían en la anterior empresa y todos ellos con el mismo nivel retributivo correspondiente al grupo profesional 5 nivel II previsto en el Convenio y al abono de las diferencias salariales generadas desde el 1-11-2002 y hasta la fecha, así como las posteriores que se vayan generando con posterioridad a la misma, lo que fue desestimado tanto en la instancia como en suplicación, no puede prosperar.

Como se decía en nuestra anterior sentencia el art. 19 del Convenio de aplicación para los años 2000/2001, firmado el 4-07-2001, que regula los grupos profesionales, categorías y niveles, en lo que aquí y ahora interesa establece:

  1. Todos los trabajadores de la empresa quedan adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional, indicando que se respeta a la plantilla de la empresa la categoría profesional que tuvieren; b) las categorías vigentes se clasifican en tres divisiones funcionales: profesionales de taller técnicos y profesionales de organización y gestión, cuadros técnicos y directores; c) El grupo de profesionales de taller se encuadra en el grupo profesional 5º, entre otros, al líder de equipo, y en el grupo profesional 6, entre otros, al especialista al especialista técnico conductores de máquinas eléctricas.

    En el acta final de la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de empresa de fecha 4-07-2001, se manifestó que las partes aclaraban que la composición de los llamados en el presente convenio Colectivo especialistas técnicos que se ubican en el grupo profesional 6 nivel III, son aquellos trabajadores que pertenecían a la línea mar, prensas y máquinas de moldeados, así como los conductores de las máquinas eléctricas, acordando ambas partes desistir de cualquier acción legal que existiera en la actualidad en relación al Conflicto Colectivo del tema conductores de máquina eléctrica.

    En el acuerdo de 28-03-2000 que regula las condiciones para el cambio de centro de trabajo de Cornellá a Martorelles se establecía que desde la fecha del cambio les será de aplicación el Convenio Colectivo de Valeo Climatizaciones S.A de 2000/2001.

    Los actores están encuadrados en el grupo profesional de taller y el Convenio Colectivo aplicable ya indicaba que en dicho grupo no existían oficiales ni de 1ª ni de 2ª, y sí únicamente la de especialista, por lo que, a su términos ha de estarse por ser esto lo pactado, de ahí que no exista la infracción del art. 19 del Convenio Colectivo ni del Acuerdo de 2000, no existe laguna alguna a este respecto en el Convenio aplicable, debiendo estarse a lo establecido en este último, de ahí lo acertado de la sentencia recurrida.

  2. Tampoco existe infracción de la Ordenanza Siderometalurgica a lo que se remite el art. 4 del Convenio Colectivo, por lo que no cabe su aplicación subsidiaria, ya que la aplicación de la misma solo procede en aquellos aspectos que no encuentran una regulación especifica en la norma colectiva, lo que en modo alguno sucede, en el caso de autos, en materia de clasificación profesional, donde dicha norma lista y regula las categorías profesionales que serán aplicables a la plantilla de la empresa.

  3. Lo dispuesto en el Convenio Colectivo 200/2001, de aplicación inmediata a los actores, por haberse así pactado en el Acuerdo de 28-03-2000 se ajusta a lo establecido en el art. 22 del E.T. en relación a los sistemas de clasificación profesional, que se remite a la negociación colectiva ó acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a efectos de establecer dichos sistemas de clasificación por medio de categorías o grupos profesionales, pretender, como quieren los recurrentes, que al no existir en el Convenio la categoría profesional de Oficiales de 1ª y 2ª que tenían en la anterior empresa, se les mantenga esta, por ser mas favorable a efectos retributivos, no admisible.

  4. En cuanto al mantenimiento del mismo nivel retributivo que tenían en la anterior empresa es cierto que el art. 44-4 del E.T. en relación a la sucesión de empresas establece que una vez reconocida la sucesión, los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión fue de aplicación en la empresa, centro de trabajo ó nulidad productiva autónoma, lo que implica que en cuanto al salario no pueden verse perjudicados lo que en el caso de autos, puede suceder, de ahí la reclamación de diferencias salariales, pero para que ello pudiera aquí examinarse, tendría que haberse denunciado como vulnerado el referido articulo y concordantes del E.T. y ello no se ha efectuado, lo que es necesario, dado los limites de la casación, para que la Sala entrara a examinarlo.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Sra. Rodríguez Vielsa en nombre y representación de DÑA. Elena contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8829/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granolllers, en autos núm. 54/04, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra VALEO CLIMATIZACION S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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