STS 1257/1998, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3463/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1257/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que le condenó por un delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Lourdes BRAVO TOLEDO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Colmenar Viejo, instruyó Procedimiento Abreviado número 1529/96, contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, rollo 14/97) que, con fecha dieciseis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Antonio, nacido el 12 de Junio de 1.970 y sin antecedentes penales fue reconocido como objetor de conciencia a petición propia por resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de fecha 6-11- 1990. La Dirección General de Asuntos Religiosos y Objeción de Conciencia clasifica al acusado como "apto para realizar la prestación social" el 9-12-1.992 y se lo notifica. El mismo organismo notifica al acusado que deberá incorporarse a realizar la prestación social el día 14 de Diciembre de 1.993 en el puesto de la Cruz Roja sito en la carretera de Miraflores Km.31.7 del término municipal de Colmenar Viejo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antoniocomo responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria a una MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 800 pesetas, con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, extendiéndose a todo empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier clase, así como al pago de las costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogida al número 4 del Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el artículo 10, 9.1 en relación con el 16.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 20.5 del Código Penal, sobre el estado de necesidad.

TERCERO

Por infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 14.3 del Código Penal, sobre error de prohibición.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista con asistencia del Letrado recurrente, Dª Pilar SANCHEZ SABATER, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    El MINISTERIO FISCAL, impugnó dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

  3. - Por tratarse de un tema pendiente de acuerdo de un Pleno de la Sala, se han cumplido todos los trámites legales, excepto el de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el primer motivo del recurso por infracción de Ley, acogiéndose al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción de los artículos 9.1, 10 y 16.1 de la Constitución, no tenidos en cuenta, según el recurrente, en la sentencia que se hace objeto del recurso. Se alega en el motivo que la prestación militar para la defensa por los ciudadanos está en franco retroceso y ha de ceder ante la superioridad del valor libertad-dignidad humana. Si el acusado que recurre, admitió en un principio realizar la prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio, siendo declarado objetor de conciencia, aún cuando posteriormente rechazó también el realizar la prestación social sustitutoria, aún debe ser esta decisión protegida por sus derechos de libertad ideológica y al respeto de su dignidad.

No es acogible el motivo. En aras al respeto del derecho a la libertad ideológica y de dar realización al fundamento del orden público que la dignidad de la persona constituye, que consagran los artículos 16.1 y 10.1 de la Constitución., éste mismo cuerpo legal fundamental ha establecido para el caso de que se objete seriamente al cumplimiento del servicio militar obligatorio, un sistema de prestación legal sustitutoria del mismo, que ha sido objeto de regulación y se aplica en la práctica ampliamente. No pueden protegerse los derechos de libertad y dignidad que han sido ya objeto de protección mediante este sistema de sustitución del servicio de las armas que pretende obviar las razonables y reconocidas objeciones, admitiendo subjetivas y arbitrarias objeciones contra el sistema establecido, lo que, si se admitiera, constituiría grave detrimento a la aplicación igualitaria de las normas legales (sentencia de 30 de Junio de 1.997).

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley determinada por la inaplicación del artículo 20 párrafo 5.º del Código Penal. Entiende el recurrente que debió haberse estimado en su favor la existencia de un estado de necesidad.

Es la cuestión que el motivo plantea nueva y no objeto de alegación y consideración en la instancia por lo que no podría siquiera ser aquí objeto de tratamiento. En el juicio oral el acusado lo que señaló fué que constituía la prestación que se le imponía un impuesto injusto y que no acataba la Ley. Pero, aun intentando dar una respuesta a la alegación que ahora formula, es inadmisible estimar en su caso la concurrencia de un estado de necesidad. Ya se ha acogido en la doctrina de esta Sala repetidamente el criterio de que, precisamente, la existencia de un sistema legalmente regulado como alternativa del servicio de las armas y que consiste en actividades de utilidad pública que no requieren una preparación bélica ni utilización alguna de armas y procedimientos guerreros ni sometimiento a autoridades castrenses, excluye cualquier posibilidad de acogimiento de un estado de necesidad, ni aun como atenuante eximente incompleta o como atenuante analógica, cuando la situación de necesidad haya sido creada por el sujeto y no existe imposibilidad de poner remedio a la situación por medios lícitos, lo que evidentemente sucede cuando se ha escogido la vía de la objeción (sentencias de 2 de Marzo de 1.992, 29 de Mayo de 1.997 y 15 de Octubre de 1.998).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, también como el precedente por infracción de Ley y cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal que excluye la responsabilidad penal cuando el agente obra con error de prohibición invencible o determina una rebaja de la pena cuando fuera vencible.

Cuestión nueva es también la que este motivo plantea, por lo que ello debe determinar ya la adversa suerte que ha de correr. Pero es que, además, no se da en este caso en la persona del recurrente error alguno sobre la ilicitud del hecho. En el juicio manifestó conocer la existencia de una obligación de cumplimiento de la prestación social sustitutoria y que el incumplimiento era ilícito y punible, difiriendo tan solo en mantener un criterio personal, pero no erróneo, de que no debería por la Ley exigirse el cumplimiento de tales prestaciones que, en su opinión, constituían un injusto impuesto. Sobre tales criterios no puede en modo alguno afirmarse una equivocada apreciación de la licitud de su conducta, sino tan solo una opiniòn personal en desacuerdo con lo que debería ser lícito o ilícito que, claro es, no es oponible con valor de efectos de error, frente a una norma cuya obligatoriedad y alcance se conoce.

El motivo ha de desestimarse. Si bien, teniendo en cuenta la promulgación y entrada en vigor durante la tramitación de este recurso de la Ley O.7/98, de 5 de Octubre, que ha modificado el artículo 527 del Código Penal, reduciendo las penas por el delito en este caso apreciado, procede reenviar la causa al tribunal de instancia para que, con el fín de no privar al acusado del derecho a ser juzgado en procedimiento que garantice la doble instancia que le garantizan el artículo 24.2 de la Constitución y el 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, se proceda a dictar resolución en que se imponga la pena con arreglo al nuevo texto del citado artículo 527.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2º con fecha 16 de Septiembre de 1.997, en causa contra el mismo seguida por delito contra el deber de prestación social sustitutoria, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió, y para que dicte nueva sentencia aplicando el nuevo texto legal del artículo 527 del Código Penal y a los demás efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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