STS, 24 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6267
Número de Recurso2417/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª I.A.C.,, representada y defendida por el letrado D. J.N.C.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1989, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1996, en autos núm.

121/96, seguidos a instancia de Dª I.A.C., contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., sobre reintegro de prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de, recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador D. R.R.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense de fecha 2 de abril de 1996, con revocación de la misma, y absolviendo a las Entidades demandadas de la petición deducida en el escrito rector".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 2 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Probado que la demandante I.A.C. percibe pensión de viudedad en cuantía de 51.180 pesetas, la que le fue reconocida por resolución del INSS.- Segundo. En la solicitud de la mencionada pensión, la actora hizo constar su condición de funcionaria de la Consellería de Educación y su salario mensual de 210.000 pesetas.- Tercero. Con fecha 31-8-95 y como consecuencia de su jubilación, solicita la prestación correspondiente a tal situación; en dicha solicitud la actora hizo constar su condición de beneficiaria de pensión de viudedad. Por resolución de 21-10-95 el INSS le concede pensión de jubilación forzosa por edad en cuantía de 234.486 pesetas con efectos económicos desde el 1-9-95.- Cuarto. Con fecha 3 de enero de 1996 la demandante recibe comunicación del INSS en la cual se le comunica la supresión del complemento por mínimos por percibir rentas de trabajo superiores a las establecidas, requiriendo a la actora el reintegro de 532.006 pesetas en concepto de abono de prestaciones indebidas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 30 de noviembre de 1995.- Quinto.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30-1-96".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda presentada por Dª I.A.C. contra el I.N.S.S. y la

T.G.S.S. debo declarar y declaro que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la actora ha de limitarse a los tres meses anteriores al requerimiento de 26-12-95 y en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO.- El Letrado D. J.N.C.L., en nombre y representación de Dª I.A.C., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 26 de mayo de 1998; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 3.2 del Código Civil y 43.1 y 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se trata de una trabajadora a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 5 de enero de 1994 le concedió pensión de viudedad en cuantía de 51.180 pesetas mensuales, incluido el correspondiente complemento pro mínimos, no obstante estar trabajando como empleada en la Consellería de Educación de la Junta de Galicia y percibir un salario mensual de 210.000 pesetas. Posteriormente solicitó y obtuvo mediante Resolución de la Entidad Gestora de 21 de octubre de 1995 la pensión de jubilación en cuantía de 234.486 pesetas mensuales. Con fecha 3 de enero de 1996 la demandante recibe comunicación del INSS en la cual se le comunica la supresión del complemento por mínimos por percibir rentas de trabajo superiores a las establecidas, requiriendo a la actora el reintegro de 532.006 pesetas en concepto de abono de prestaciones indebidas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 30 de noviembre de 1995.

La actora se aquietó a la supresión del complemento, por mínimos, pero solicitó en su demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General que el reintegro de la entidad indebidamente percibida por tal concepto se limite a los tres meses anteriores al requerimiento. Pretensión que fue estimada en instancia en base a considerar que la beneficiaria actuó de buena fe por haber efectuado las pertinentes informaciones que se recogen en los hechos probados segundo y tercero.

Recurrida en suplicación por las Entidades codemandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 28 de mayo de 1999 que, estimando dicho recurso, revocó la del Juzgado y absolvió a aquellas de la demanda. Argumenta en síntesis, con cita de diversas sentencias de esta Sala, que la buena fe, no sólo consiste en no ocultar datos, sino que requiere una conducta de buena fe activa, es decir de denunciar expresamente el error en que haya podido incurrir la Entidad Gestora cuando se detecta por la interesada. Y es obvio que en el supuesto enjuiciado la actora desde que percibe la viudedad con complementos por mínimos, que no le correspondían, en ningún momento hace manifestación de ello, ni durante todo el tiempo que comparte tal pensión con el salario que percibe como funcionaria, ni después cuando solicita la pensión de jubilación, que sigue sin denunciar el error. En el caso de autos la demandante ha incumplido, además, la obligación establecida en el artículo 5.4 del Real Decreto 2547/94 sobre revalorización de pensiones que exige que "los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que durante 1994 obtengan ingresos superiores a 752.372 pesetas deben realizar declaración expresa de dicha circunstancia antes del día 1 de mayo de 1995". Así pues al no haber cumplido con la obligación de declarar los ingresos económicos en 1994 no existe razón alguna para limitar los efectos de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a los tres meses anteriores, por lo que es de aplicación la regla general de 5 años.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de mayo de 1998, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Y en el presente caso la recurrente omite realizar tal relación en los términos expuestos, limitándose a transcribir diversas argumentaciones de la sentencia de contraste.

CUARTO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Trasladando la anterior doctrina al presente caso ocurre que la sentencia de contraste contempla el supuesto de una demanda deducida por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra una antigua empleada de Notarias en la que solicitaban la nulidad radical de su Resolución anterior que había reconocido a la trabajadora demandada la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social cuando la realidad es que nunca había cotizado a este Régimen General y sí a la Mutualidad de Empleados de Notarias, de la que percibía la pensión de jubilación correspondiente; y además le reclamaban el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto durante los últimos cinco años.

Dicha sentencia de confrontación confirmó en vía de suplicación la de instancia, que, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad radical solicitada de la resolución aludida, pero respecto del alcance temporal del reintegro, lo limitó a los últimos tres meses anteriores a la demanda, por entender que existió buena fe por parte de la beneficiaria en base a las consideraciones que realiza respecto a un escrito que el I.N.S.S. le dirigió para que aportase un certificado de la Mutualidad de Notarias sobre la cuantía de le pensión de jubilación que ésta le abonaba y además también apreció que existía excesiva demora por parte de la entidad Gestora en la regularización de la situación de la beneficiaria.

QUINTO.- Como se infiere de lo expuesto es obvio que existen diferencias sustanciales entre la sentencia impugnada y la de contraste que impiden apreciar la contradicción que exige el mencionado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos antes expuestos. Y es que los hechos que dieron lugar al requerimiento de la Entidad Gestora de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente son completamente distintos en ambos casos; también son diferentes las circunstancias que originaron la existencia de la buena fe de la beneficiaria en un caso y su inexistencia en el otro; la información que debe proporcionar la beneficiaria a la Entidad Gestora tiene un régimen específico en el caso del complemento de mínimos como establece el artículo 5.4 del Real Decreto 2547/94 antes transcrito; en la sentencia impugnada, a diferencia de la de contraste, el tema de la demora de la Entidad Gestora no fue debatido en instancia, ni en suplicación; y por último las partes tampoco se encuentran en idéntica situación procesal en un caso y en el otro como también exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en el presente trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª I.A.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 1989, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1996, en autos núm. 121/96, seguidos a instancia de Dª I.A.C., contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S.. Sin costas.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 2524/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, entre otras, las STS de 5-6-1992, 1-12-1993, 8-5-1995, 29-12-1995, 20-1-1996, 3-7-1996, 4-9-1999, 24-07-00, y 24-11-- 04, en la que se señala que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, las acciones......
  • STSJ Galicia 4701/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 Septiembre 2015
    ...de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, entre otras, las STS de 5-6-1992, 1-12-1993, 8-5-1995, 29-12-1995, 20-1-1996, 3-7-1996, 4-9-1999, 24-07-00, y 24-11-- 04, en la que se señala que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, las acciones......
  • STSJ Castilla-La Mancha 198/2013, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • 20 Mayo 2013
    ...las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000, RJ 1998\6322 y RJ 2000\6173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 207/2010, 12 de Abril de 2010
    • España
    • 12 Abril 2010
    ...del tipo que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16 de junio de 1998 y 24 de julio de 2000, RJ 1998/6322 y RJ 2000/6173, respectivamente), que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR