STS 474/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2813
Número de Recurso37/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución474/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, por delito contra la Seguridad Social, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Sr. Calleja García; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, Noriega S.A., Canval S.L. y Dhorsa S.A., representados por los Procuradores Sr. Morales Hernández San Juan y Sr. De Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado nº 17/2004 , seguido por delitos contra la Seguridad Social, falsedad y estafa, contra Jose Luis y Jesús Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, que con fecha 10 de Noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal dá como probados los siguientes Hechos: En el período de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 1999 y junio del 2002, las empresas "NORIEGA S.A.", "CANVAL S.L.", y, "DHORSA", subcontrataron diversas obras propias de la construcción, con las entidades "SERVICIOS DE ALBAÑILERIA LUQUE S.L.", y, "ENCOFRADOS LUQUE S.L.".- El acusado Jose Luis, con D.N.I. nº NUM000, de 31 años de edad, hijo de Jesus y Carmen, vecino de Córdoba, c/ AVENIDA000NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, es socio mayoritario de estas dos ultimas, con participación en ellas en un 90%, siendo su representante legal y administrador único.- El acusado Jesús Manuel, con D.N.I. nº NUM003, de 36 años de edad, hijo de Juan y Antonio, vecino de Cordoba c/ AVENIDA001NUM004, con instrucción, sin antecedentes legales y en libertad provisional por esta causa, empleado del anterior, realiza en las citadas entidades las funciones de asesor fiscal, dedicándose en ellas a la confección de nóminas y boletines de cotización conforme a las instrucciones recibidas de su principal, percibiendo por ello un determinado salario. Asímismo posee el 1% de las participaciones de las mismas, pero a título meramente formal, a los solos efectos de constitución de estas, pero, sin más intervención en ellas que la laboral antes dicha, ni percibir otros beneficios que la retribución por su trabajo.- Durante el citado periodo, las empresas contratantes abonaban a las subcontratadas las certificaciones de obras contra su presentación, y también, según lo pactado, de los modelos de cotización a Seguridad Social TC-1 y TC-2, practicandoles retenciones por diversos conceptos, menos "DHORSA".- Jose Luis entregaba en la Tesorería General de la Seguridad Social unos boletines de cotización, de los modelos antes citados, haciendo constar en ellos determinadas bases, tipos y cantidades, en los que constaba sello del Banco Central Hispano Americano acreditativo de su pago en dicha entidad, y que el citado organismo daba como buenos.- Asímismo, bien de manera directa, bien a través de alguno de sus empleados en sobre cerrado, hacía llegar a las empresas contratantes, fotocopias de otros modelos TC-1 y TC-2 en los que se habían consignado bases, tipos y cantidades superiores a los entregados en la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que obra sello del Banco de Andalucía como de haberlas abonado en él.- Las diferencias entre unos y otros durante el indicado periodo ascienden a 1.997. 376'63 euros.- Con ocasión de que uno de los trabajadores de Jose Luis, formulara queja ante la Seguridad Social por hacer recibido de la misma una determinada prestación por base de cotización inferior a la que constaba en sus hojas salariales, la Administración Institucional puso el hecho en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual, a la vista de la información recabada a aquella, y de las fotocopias de los boletines de cotización que le aportaran las empresas contratantes, levantó actas de Infracción y de Liquidación, notificadas al acusado Jose Luis en el mes de enero del 2003, las cuales aún no son firmes por hacerse suspendido la tramitación de los expedientes administrativos hasta la conclusión de este proceso penal.- Las empresas acusadoras, nunca solicitaron de la Seguridad Social dato alguno, ni certificación a efectos de cotejo, confirmación o corroboración de la realidad que ofrecían las fotocopias de boletines de cotización que les entregara el acusado.- Las Actas de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social obrantes en autos, revelan los siguientes descubiertos: año 199, 100.054'99 euros, año 2000, 668.493'71 euros, año 2001, 700.512'59 euros, y, año 2002, 955.361'76 euros.- No consta que la Tesorería General de la Seguridad Social haya reclamado a las empresas acusadoras el pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad solidaria ni subsidiaria en relación con tales descubiertos.- Tampoco constan en autos el importe de las certificaciones de obras abonadas por dichas empresas al empresario acusado durante el periodo de noviembre de 1999 a junio del 2002.- Ninguna de las partes ha aportado a autos Convenio Colectivo de la Construcción alguno". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión, nueve meses de multa con cuota diaria de 3 euros diarios, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena, así como al pago de las costas procesales.- Al mismo tiempo, debemos absolver como absolvemos a Jesús Manuel de todos los delitos por los que venía acusado, y a Jose Luis de los delitos contra la Seguridad Social y estafa por lo que también venía acusado.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribual Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24 de la C.E .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 392 del C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Noviembre de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba , condenó a Jose Luis como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de cuota diaria de tres euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el recurrente, socio mayoritario con un 90% de las empresas "Servicios de Albañilería Luque S.L." y "Encofrados Luque S.L.", que actuaba como subcontratado de otras empresas de construcción, hizo llegar en el periodo comprendido entre Noviembre de 1999 y Junio de 2002 a las empresas contratantes, fotocopias de los modelos TC-1 y TC-2 en los que se habían consignado bases, tipos y cantidades superiores a los modelos TC-1 y TC-2 entregados por él en la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que obra sello del Banco de Andalucía como de haberlos abonado en él.

Contra la expresada sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, Jose Luis que lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

Se han formalizado tres motivos que serán seguida y separadamente estudiados por el mismo orden propuesto por el recurrente.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo, se exige de esta Sala casacional que verifique el "juicio sobre la prueba", es decir si el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo válida y suficiente que debidamente valorada de forma crítica junto con toda la prueba practicada en la causa, le llevó de forma motivada a la consecuencia del juicio de certeza alcanzado y objetivado en los hechos probados.

En la argumentación del motivo se alega que la afirmación contenida en el factum de que fue el recurrente quien en relación a las fotocopias de los documentos TC-1 y TC-2, obrantes a los folios 11 a 41 y 42 a 73 los elaboró y entregó a las empresas que le habían subcontratado carece de toda probanza, y en tal sentido, se dice, que corresponde a la acusación la acreditación de tal dato, no habiendo existido prueba testifical ni pericial caligráfica que pudiera acreditar la autoría de tal acción por el recurrente, como tampoco se ha practicado prueba relativa a si el sello del Banco de Andalucía que aparece en dichas fotocopias es falso, o si, en fin, se ha practicado prueba sobre si están en poder del recurrente los originales de los documentos fotocopiados que fueron aportados por los denunciantes --la empresa Noriega S.A., que era una de las que subcontrataron al recurrente--.

Igualmente se refiere a los propios Fs.Js. segundo y cuarto de la sentencia que razonan sobre la inexistencia del delito de estafa respecto del que también se acusaba al recurrente, absolución que --en la tesis del recurrente--, debería arrastrar también a la absolución por el delito de falsedad documental por el que ha sido condenado.

La sentencia aborda la existencia del delito de falsedad documental en el F.J. tercero "....el que hace a la falsedad documental, ha de quedar circunscrito, empresas contratantes, en las que obra ese sello que reza Servicios Sociales, Banco de Andalucía, Clave 0004-3132 y datos intermedios...." y en el F.J. quinto estudia la autoría del recurrente respecto de este delito.

Sabido es que la "verdad judicial" objetivada en un hecho probado suele ser con frecuencia una verdad parcial y fragmentaria de la globalidad del suceso realmente acontecido. Tal fragmentariedad suele tener dos causas: una es la impotencia investigadora que no ha podido alcanzar a descubrir la realidad de todo lo ocurrido. La otra causa está relacionada con las exigencias derivadas de la suficiencia y validez de la prueba para sostener la totalidad del relato. Unas veces, fragmentos del mismo relato o la totalidad del mismo se desvanecen por las exigencias derivadas de la interdicción de valorar la prueba ilícita. Otras porque la insuficiencia de la prueba practicada impide avanzar en la construcción de la totalidad de lo ocurrido.

Esto último es lo que ocurre en el caso sometido a este control casacional. Se investigan y se denuncian dos delitos unidos en concurso medial: un delito de falsedad documental como medio camino para el delito-fin: delito de estafa o delito de defraudación a la Hacienda Pública. Ocurrió que, como se razona en los fundamentos 2º y 4º de la sentencia, existió una radical insuficiencia probatoria que permitiera tener por cierto el delito de estafa o de defraudación a la Hacienda, y por tanto se absolvió de la misma, declarándose sólo la realidad del delito-medio, la falsedad documental. Ello no debe sic et simpliciter llevarnos a la inexistencia del delito de falsificación como claramente se insinúa en el motivo que estudiamos. La realidad de la instrumentalización del delito falsario en el delito contra la propiedad, no elimina ni borra la propia sustantividad del delito de falsedad que tiene un bien jurídico propio. La alteración del a verdad en los documentos mercantiles, afecta a no dudar a la seguida del tráfico jurídico mercantil y a la confianza que la sociedad deposita en tales instrumentos esenciales en la negociación comercial, pues en ellos se plasma la creación, alteración, modificación o extinción de obligaciones mercantiles y la falsaria mutación llevada a cabo en los mismos, con independencia de los concretos perjuicios económicos que puedan causar a los que son partes --que puedan dar vida a otros tipos delictivos-- atentan a no dudar a la seguridad y confianza que tales instrumentos despiertan en la Sociedad y que constituye la seriedad y solidez de todo el tráfico jurídico-mercantil, lesionando la propia credibilidad del sistema económico que constituye un aspecto esencial de la propia credibilidad y seriedad del Estado.

Con ellos se da respuesta a la expeditiva pretensión del recurrente de proclamar la inexistencia de falsedad por no existir la actividad defraudatoria.

Dicho lo anterior, hay que distinguir dos niveles de debate que propone el motivo aunque sin la debida separación, lo que genera una confusión. El primer nivel está constituido por la falsedad de tales fotocopias y por su condición de documentos mercantiles no obstante tratarse de fotocopias. El segundo nivel se refiere a la autoría que de tales falsificaciones se predica del recurrente en la sentencia.

En relación a la primera cuestión es lo cierto que el cuestionamiento de la mutación a la verdad llevado a cabo en las fotocopias de los impresos TC-1 y TC-2 no fue cuestionado por la defensa en la instancia, la que se limitó a impugnarlos en cuanto se le atribuía al recurrente su elaboración y utilización --escritode conclusiones provisionales, folio 646 y siguientes del Rollo de la Audiencia--, por lo que el cuestionamiento de esta materia en esta sede casacional, ya por sí mismo, debería ser rechazado de acuerdo con la doctrina de esta Sala en materia de cuestiones nuevas -- STS 192/2006 de 1 de Febrero , entre las últimas--.

No obstante, y con la finalidad de dar respuesta a las cuestiones planteadas, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que decir que la falsedad viene acreditada por prueba directa practicada en el Plenario --folios 51 y siguientes Rollo de la Audiencia-- constituida por las manifestaciones de la entidad bancaria y la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social acreditativos de que los pretendidos ingresos que se reflejan en tales fotocopias no se hicieron, el Sr. Inspector de Trabajo que compareció al Plenario fue claro en el sentido de afirmar que "lo que tenía que ingresar a la Seguridad Social es más de lo que había ingresado en realidad", el factum cifra las diferencias entre los originales de los TC-1 y TC-2 expedidos por las empresas contratantes y las fotocopias de tales TC-1 y TC-2 entregadas por el recurrente a las empresas contratadas, en las que se hacían constar cantidades superiores a las realmente entregadas en la Tesorería por el recurrente en 1.997.376'63 euros.

Por lo que se refiere a la validez de las fotocopias para soportar el delito de falsedad documental, el Tribunal sentenciador aborda y resuelve esta cuestión correctamente en el F.J. tercero. En el mismo sentido la STS 674/2000 de 14 de Abril declaró que las fotocopias son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial, por ello, no hay obstáculos insalvables que impidan al Tribunal valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con pruedencia como recuerda la STS de 1 de Octubre de 2002 , de donde se deriva que sí pueden tener el valor de documento y la mutación efectuada en ella, debe ser considerada como falsedad documental, cuando las circunstancias subjetivas y objetivas, es decir cuando el escenario en el que se produce tal mutación es hábil para generar plena confianza en su sustantividad, en cuyo caso pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad como se recoge en la STS de 18 de Noviembre de 1998 citada en la instancia. En el presente caso es patente la capacidad de engaño que se derivaba del envío de tal documentación por el escenario de plena confianza en el que se produjo la mutación.

En lo referente al segundo nivel del análisis, constituido por la prueba existente que pudiera acreditar la autoría del recurrente, si bien con una concisión extrema que se sitúa en el límite de lo admisible, la sentencia llega a esa conclusión vía prueba indiciaria, cuya capacidad para integrar la actividad probatoria de cargo a fin de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia es obvia y así fue reconocido en época temprana por el Tribunal Constitucional SSTC 174/85 y 175/85 en base a tres indicios acreditados por prueba directa, que enlazados y no desvirtuados por otros de sentido adverso, le llevaron a alcanzar al hecho-consecuencia --la cuestionada autoría-- en virtud del necesario juicio de inferencia que, en este control casacional, ya adelantamos que se ofrece como totalmente razonable y por tantono arbitrario.

Estos indicios acreditados por prueba directa son los siguientes:

  1. El recurrente es el propietario, representante legal y administrador de las empresas emisoras de los documentos concernidos (el factum señala que la participación del recurrente en las empresas subcontratadas, emisoras de tales documentos era del 90%).

  2. Los expresados documentos se expidieron desde tales empresas subcontratadas.

  3. Tales documentos tenían por destinatarios a las empresas contratantes/denunciantes.

De estos tres datos indiciarios, el Tribunal extrajo la conclusión de que la autoría le correspondía al recurrente pues él era el único beneficiario de tal actividad en la medida que con ello, y con independencia de que no se haya acreditado la realidad de la defraudación --lo que no es equivalente a que ésta no haya podido existir en la realidad-- se acreditaba de forma mendaz que las empresas subcontratadas propiedad del recurrente habían abonado a la Seguridad Social cantidades superiores a las realmente entregadas, con independenciaque el salario abonado a los trabajadores fuera el estipulado en Convenio como ya se ha dicho.

Ya hemos dicho con reiteración que el ámbito del control casacional en relación al cuestionamiento de la prueba indiciaria, se centra en dos aspectos: a) que los indicios sean plurales, estén enlazados y no desvirtuados por otros de signo adverso, o, incluso siendo uno sólo, éste sea de singular potencia acreditativa estando acreditados por prueba directa y b) que el juicio de inferencia explicitado en la sentencia en virtud del cual, de los hechos-base se alcance al hecho consecuencia que se quiere alcanzar, aparezca en sede casacional como razonable, es decir, que la conclusión incriminatoria esté fuera de toda duda razonable, obvio, y no hipotético o más o menos probable, pues la base de la culpabilidad se encuentra en una certeza en tales términos, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Es este control de la razonabilidad de la inferencia, en definitiva, el elemento esencial en la medida que en ese control se encuentra el límite a toda decisión inmotivada, o arbitraria o fundada en una inferencia excesivamente abierta, una resolución así mal fundamentada se encontraría en las antípodas de todo enjuiciamiento digno de tal nombre en una sociedad democrática. En tal sentido, SSTS 72/2000 de 1 de Febrero, 1101/2001 de 12 de Junio, 1107/2004 de 5 de Octubre, 1060/2005 de 29 de Julio , así como del Tribunal Constitucional 1090/2002, 299/2003 y 43/2004 .

Pues bien, en este control casacional verificamos que la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador, cumple con el estándar de certeza más allá de tal duda razonable.

Por lo demás, dando también respuesta a la alegación de que no se ha practicado prueba que puede acreditar la autoría material del recurrente en la confección de los documentos falsos, una vez más hoy que recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, de suerte que debemos distinguir entre una autoría material y otra intelectual o mediata. Aquella constituida por el que materialmente efectuó la mutación, ésta, por el que induce o colabora directamente a la mutación, de acuerdo con el concepto amplio de autor que se contiene en el art. 28 del Código Penal , así como también es autor el que conocedor de la falsificación documental, se beneficia de ella en virtud de un concierto previo en caso de autoría plural acreditada. En tal sentido, pueden citarse las SSTS 661/2002, 313/2003, 1443/2003 y 29/2004 , entre otras muchas, así como la más reciente 16/2006, por lo que, ya en relación al caso de autos, resulta indiferente quien fuera el autor material de la falsificación llevada a cabo en las fotocopias cuestionadas. Por lo demás, hay que recordar que el factum no afirma que el recurrente materialmente fuera el autor de la mutación y que tales documentos los llevase personalmente a las empresas contratantes. Antes bien, en los hechos probados lo que se dice textualmente es que "....bien de manera directa, bien a través de algunos de sus empleados en sobre cerrado hacía llegar....".

En fin, la sentencia razona que la intención de derivar a tercera persona -- Jesús Manuel-- auxiliar del recurrente, la autoría material de la falsificación no es posible por falta de prueba al efecto por lo que resulta absuelto, absolución que sólo a él le alcanza y sin incidencia por lo ya expuesto en relación a la condena del recurrente que debe ser mantenida.

Como conclusión hay que decir que tal resultado del control casacional efectuado supera el estándar de razonabilidad del juicio de inferencia y de la conclusión incriminaría alcanzada constituye una certeza que excluye cualquier duda razonable, aunque, reiteramos, hubiese sido conveniente un mayor desarrollo de la motivación en la sentencia --véase F.J. quinto--, que aunque salva lo nuclear, hubiera precisado un mayor nivel de argumentación, que ha sido coplementada en esta resolución.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Pasamos al motivo segundo que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado los arts. 392 en relación con el art. 390-1º-2º y del Código Penal .

En la argumentación reitera argumentos ya expuestos en el anterior motivo --el recurrente no elaboró ni entregó la documentación cuestionada--, lo que le da a este motivo una naturaleza complementaria del anterior, haciéndole perder sustantividad y en definitiva uniendo su destino a aquél, por lo que el rechazo de aquél, arrastra al presente, que, además, incurre en inadmisibilidad al cuestionar los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

El recurrente como pretendidos documentos que acreditarían el error en el sentido de que el recurrente ni elaboró ni entregó las fotocopias falsificadas a las empresas acusadoras diversas declaraciones testificales que como ya se ha dicho no constituyen prueba documental, sino prueba personal, aunque conste documentada por escrito.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, de fecha 10 de Noviembre de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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