STS, 17 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5938
Número de Recurso3507/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. J.L.M.J., en nombre y representación de DOÑA M.J.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3816/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 13 de enero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA M.J.C., en reclamación de incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13, de enero de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA M.J.C., en reclamación de incapacidad laboral transitoria, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 20/12/91 se reconoció a M.J.C. el derecho a percibir la prestación de ILT por importe del 75% de la base reguladora diaria de 3.144.- ptas y con efectos económicos desde 1/11/91. SEGUNDO.- Por escrito del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de fecha 10/6/93 se informa al INSS que percibió la prestación de desempleo durante el período de 5/12/89 a 30/10/91, siendo la base de cotización por contingencias comunes la de 94.320.- pts al 15% por contrato a tiempo parcial. Es decir, la base de cotización mensual es la de 14.148.- y la diaria la de 472.-pts. TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 28/6/93 se le reconoce el derecho al subsidio de invalidez provisional por importe del 75% de la base reguladora mensual de 14.148.- pts y con efectos económicos de 11/4/93 si bien se le abona la cuantia mínima establecida legalmente. Dicha resolución no fue impugnada. CUARTO.- Por escrito del INSS de fecha 14/4/94 se le comunicó la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios tendente a la revisión de la base reguladora de la prestación de ILT y al reintegro de lo percibido indebidamente. QUINTO.- La demandada en fase de alegaciones presentó escrito en fecha 27/5/94 en el que manifiesta que no obró de mala fe y que el reintegro se ciña a los 3 últimos meses, es decir a la cantidad de 180.360.- pts. SEXTO.- Por escrito del INSS de fecha 21/6/94 se pusieron en conocimiento de la demandada los hechos que anteceden, se desestimaron las alegaciones formuladas y se fijó la deuda a reintegrar en la cantidad de 1.056.108.- pts, según el detalle siguiente: Percibió de 1/11/91 a 10/4/93, la cantidad de 1.242.666.- pts (75% de la BR diaria de 3.144). Debió percibir 1/11/91 a 10/4/93, la cantidad de 186.558.-pts (75% de la BR diaria de 472). Deuda a reintegrar 1.056.108.-pts". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª M.J.C., se declara que la base reguladora de la ILT es de 472.- pts diarias, condenando a la parte dema ndada a que abone al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 180.360.- pts."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.J.C. y estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en autos 955/1997, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra de Dª M.J.C.

y en parte debemos revocar y revocamos dicha resolución con estimación íntegra de la demanda, debemos de condenar a la demandada a reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 1.956.108 pts por el período comprendido entre 1-11-91 y 10-4-93, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Marzo de 1997, recurso número 5325/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación, que estimando la pretensión actora le condenó al reintegro de la suma de 1.056.108 pesetas por prestaciones indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y 10 de abril de 1993, al declarar que la base reguladora de la prestación de ILT es de 472 pesetas diarias. Plantea como cuestión, cual es el plazo prescriptivo de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se cita como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Marzo de 1997 y, se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la correlativa infracción del artículo 45 de la misma norma. Sostiene la recurrente que es de aplicación el plazo de prescripción de tres meses por concurrir los requisitos de buena fe de la beneficiaria y un retraso prolongado e injustificado de la gestora en su reclamación, mientras que la sentencia impugnada se pronuncia en favor del plazo de cinco años.

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión del recurso, por estimar que entre la sentencia recurrida y la de contraste, no se da la entidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La aplicación de lo antes expuesto, permite concluir, que entre la sentencia recurrida y la de contraste, no existe el presupuesto de contradicción exigido en el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, una y otra sentencia contienen una misma doctrina sobre el alcance temporal del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, expresiva de que como regla general el plazo de retroacción se extiende al periodo de cinco años, salvo dos supuestos excepcionales en los que se aplica un período inferior, bien por las dudas que plantea la existencia de un cambio en la interpretación general de la norma, bien porque la entidad gestora haya demorado excesivamente e injustificadamente la reclamación de la cantidad indebidamente percibida y exista buena fe del beneficiario.

A partir de esta igualdad doctrinal, los pronunciamientos diferentes se deben a situaciones fácticas distintas y, como señala, la doctrina de casación para la unificación de doctrina recogida en sentencias de 13 de septiembre y 12 de noviembre de 1991, 9 de febrero de 1993, 17 de enero de 1997 y 14 de febrero de 2000, la valoración de los hechos carece de contenido casacional, circunstancia que concurre en el presente recurso. Así la sentencia de contraste expresa que "en el presente caso se da la buena fe de la beneficiaria, cosa que no discute la entidad gestora, dado que el reintegro es consecuencia del error sufrido por otra entidad gestora -el INEM- al expedir el certificado de la base reguladora". Afirmación que no costa en la sentencia combatida, que en el último párrafo del tercero de los fundamentos de derecho, dice que "no concurren ninguna de las mencionadas circunstancias pues la actora no comunicó en ningún momento al organismo gestor el error en el que este incurrió, siendo dificil creer que la beneficiaria no se apercibiera del error dada la abultada diferencia existente entre una base reguladora de 472 pesetas diarias que era la que le correspondía y la de 3.144 pesetas diarias, por lo que no puede estimarse la existencia de buena fe".

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre en el presente recurso, el presupuesto procesal de contradicción, se impone su desestimación. La falta de este requisito de admisibilidad, que constituye causa de desestimación en esta fase decisoria del recurso, impide entrar a conocer del motivo de infracción legal y de quebrantamiento de la unidad de doctrina, únicamente posible a partir de dicha contradicción.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. J.L.M. Jaureguibeitia, en nombre y representación de DOÑA M.J.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3816/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 13 de enero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la aquí recurrente, en reclamación de incapacidad laboral transitoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR