STS, 26 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12428/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12428/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Anónima de Promociones y Ediciones, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2944/89 (antiguo 1696/87), promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Madrid -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, que desestimaba tácitamente el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe 2.132.381 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de julio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2944/89 (antiguo 1696/87), con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Sociedad Anónima de Promoción y Ediciones" representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión de la parcela sita en Carretera Madrid-Irún Km. 11.500-11.600, la desestimación tácita y la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra aquella liquidación en el expediente municipal número 139.872/86, y confirmamos la liquidación girada en la cuantía de 2.132.381 ptas.; sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "II: El período impositivo en el presente supuesto está comprendido entre el 19 de Abril de 1985 - fecha de la anterior transmisión- y el 30 de Enero de 1986 -fecha del devengo, en cuanto mediante documento público se acredita la transmisión de la parcela identificada en los anteriores Antecedentes-; en concepto de obras de urbanización del polígono del que forma parte la parcela transmitida y por parte de la entidad hoy recurrente constan abonadas 13.613.053 ptas. el 24 de Octubre de 1985; costes de urbanización imputados a la citada parcela como gastos de ejecución de la urbanización; igualmente estaría acreditado que tales obras no se han llevado todavía a cabo al menos en el momento de interposición del recurso de reposición -30 de mayo de 1986- según reconoce el propio recurrente en aquel escrito, alegando que tal demora municipal en la iniciación de las obras de urbanización no es imputable a los particulares afectados por la misma.

  1. Aún considerando que las inversiones que son consecuencia de un plan parcial o especial pueden incluirse en el concepto de mejoras permanentes (de los arts. 512.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955, art. 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, art. 355.4.a) del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986), en contra del criterio sostenido por el Ayuntamiento de Madrid al resolver el recurso de reposición (que las considera como mejoras o gastos realizados en un conjunto de terrenos dentro de unplan de ordenación urbana que crea cuantiosas plusvalías urbanísticas derivadas de la actividad planificadora municipal y no como mejoras permanentes realizadas en el inmueble transmitido y por lo tanto deducibles) es lo cierto que la legislación citada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen que se trate de mejoras permanentes, realizadas durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, para poder incrementar el valor inicial, con la consiguiente disminución de la base imponible.

No hace falta que se hayan tenido en cuenta al fijar los Indices trienales pero sí que tales obras de mejora se hayan realizado. Es ineludible la exigencia de realización de las obras, lo que responde de otra parte a la esencia de este impuesto municipal, pues no es el desembolso de cantidad alguna "per se" lo que produce el aumento o incremento de valor sino las obras realizadas, la urbanización del terreno, fruto de la actividad planificadora municipal por un lado y de los gastos efectuados por los particulares. La no realización de las obras excluye, en el concreto período impositivo, su aumento de valor del que se deducirían las cantidades que responden al esfuerzo de los particulares.

La legislación aplicable, en todo caso, no especifica que sea necesario que el importe de tales mejoras se haya satisfecho o pagado dentro de dicho período, señalando tan sólo la exigencia de que las mejoras se hayan "realizado" en tal período, lo que responde al lógico criterio de que el incremento de valor se produce en el terreno por la sola realización de las mejoras, con independencia del momento de abono efectivo de su importe.

La realidad de la posterior realización de tales obras, y en la cuantía que se acredite, concretando su período de realización, indudablemente podría dar lugar, concurriendo todos los requisitos, a su aplicación en una transmisión posterior".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la entidad mercantil Sociedad Anónima de Promoción y Ediciones S.A., interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticinco del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 4 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la cuestión que se debate en estas actuaciones es la procedencia de que la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, se practique incrementando el valor inicial con el importe de las cantidades entregadas por la entidad apelante a la Corporación Municipal en concepto de obras de urbanización.

SEGUNDO

La cuestión de las "mejoras permanentes" ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), en el sentido de que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el

92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que es la norma aplicable al caso de autos), al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el caso de autos, es perfectamente aplicable, por su adecuación al ordenamiento jurídico, la tesis sostenida en la sentencia apelada, ya que las cuotas de urbanización a cuenta, con su naturaleza equiparable a la de las mejoras, se refieren a obras de mejora que no consta hayan sido realizadas dentro del período impositivo, por lo que falta uno de los requisitos imprescindibles para que las mejoras (o en estecaso, las cuotas de urbanización a cuenta) puedan añadirse, económicamente, al valor inicial de la liquidación.

TERCERO

No concurren los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad Sociedad Anónima de Promoción y Ediciones, contra la sentencia número 491 dictada, con fecha 4 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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