STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4260/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de Noviembre de 1.995 dictada en autos acumulados, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de Dª Leticia, D. Rubén, Dª Rita, D. Gerardo, D. Alejandro, D. Jose Ángel, D. Lázaro,D. Cosme, D. Juan Carlos, D. Salvador, D. Hugoy Dª Dolores, representados y defendidos por el Letrado D. Jose Ignacio Cestau Benito, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de fecha 8 de noviembre de 1.996 en virtud de demanda interpuesta por Doña Leticia, D. Rubén, Doña Rita, Don Gerardo, Don Alejandro, Don Jose Ángel, Don Lázaro, Don Cosme, Don Juan Carlosy Don Salvadorcontra Telefónica de España, S.A. en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de Noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., con la antigüedad, categoría y salarios que señalan en sus demandas.- 2º.- El art. 130 de la normativa laboral de TELEFONICA, según redacción dada por Convenio Colectivo de 1.989 y recogida en los Convenios de 1.991, 1.992 y 1.993 dice: "Los empleados de los servicios Comercial, Mantenimiento de Planta, Asistencia Técnica y Operación e Información de las capitales de las provincias de Gerona, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Murcia, Almeria, Granada, Málaga, Cadiz, Huelva, Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y sus localidades costeras, que, a petición propia y según las necesidades de la Empresa, disfruten la totalidad de sus vacaciones, bien de manera continuada o en las dos fracciones de 20 y 10 días en los meses no comprendidos entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, tendrán derecho a una bolsa extraordinaria de vacaciones cuya cuantía será fijada en Convenio, sea cual fuere el mes en que las disfruten. En el supuesto de que sólo se disfruta el período de 20 días en los meses no comprendidos entre las fechas indicadas, la bolsa extraordinaria de un importe inferior, fijado igualmente en Convenio. La bolsa ordinaria de vacaciones continuará abonándose para el resto de empleados que soliciten vacaciones fuera de los meses de Junio y Septiembre, en las mismas condiciones actualmente reguladas.".- 3º.- Con fecha 8 de Noviembre de 1.990 se dictó Sentencia resolviendo Conflicto Colectivo de ámbito estatal por el Juzgado de lo Social num. 17 de Barcelona interpretando el mencionado art. 130, en cuyo fallo dice: "basta con que el trabajador lo pida fuera del período estival y la empresa lo conceda para tener derecho a la bolsa extraordinaria de vacaciones". Tal sentencia fue confirmada por la Audiencia Nacional el 22 de Julio de 1.991.- 4º.- La demandada, en 1.992 y 1.993 publicó en varias de las provincias señaladas en el mentado art. 130, una nota en la que se indicaba que todos los trabajadores podían disfrutar sus vacaciones en los meses de Junio a Septiembre , a razón de un 25% de la plantilla de cada sección cada mes, añadiendose que no se aplicaría el art. 130, ya que las necesidades de servicio no lo requerian.- 5º.- En concreto, en la provincia de Tenerife se publicó tal nota en Octubre de 1.992, referido a las vacaciones de 1.993; por la UGT, se promovió Conflicto Colectivo solicitando la nulidad de tal aviso, que fue desestimado por Sentencia de éste - 6º.- Los actores que a continuación se reseñan pidieron a finales de 1.992 unas fechas de vacaciones que les fueron concedidas y posteriormente en 1.993 un cambio de fechas, en la siguiente forma: a) Dª Leticia, del 4 de Mayo de 1.993 al 13 de Mayo de 1.993, y después por "cambio de domicilio", del 21 de Junio de 1.993 al 30 de Junio de 1.993 y del 9 de diciembre de 1.993 al 28 de Diciembre de 1.993. b) D. Jose Ángel, del 9 de Diciembre de 1.993 al 28 de Diciembre de 1.993 y del 4 de Mayo de 1.993 al 13 de Mayo de 1.993 y después por "cambio de domicilio" del 21 de Junio de 1.993 al 30 de Junio de 1.993 y del 9 de Diciembre al 28 de Diciembre de 1.993. c) D. Gerardo, del 1 de Septiembre de 1.993 al 20 de Septiembre de 1.993 y del 22 de Diciembre de 1.993 al 31 de Diciembre de 1.993; posteriormente por "haber sido trasladado a Santa Cruz", del 1 de Octubre de 1.993 al 28 de Octubre de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993; finalmente solicita que el primer período se modifique, del 8 de Octubre de 1.993 al 27 de Octubre de 1.993. d) D. Franco, del 2 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993 y del 11 de Octubre al 9 de Octubre de 1.993; posteriormente por "motivos personales", del 7 de Octubre al 11 de Octubre de 1.993 y del 11 de Diciembre al 30 de Diciembre de 1.993. e) D. Hugo, del 13 de Julio al 1 de Agosto de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993, y posteriormente, del 26 de Octubre al 14 de Noviembre de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993.- 7º.- Dª Ritasolicitó las vacaciones del 6 de Mayo al 25 de Mayo de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993. D. Lázaro, del 5 de Abril de 1.993 al 14 de Abril de 1.993 y del 9 de Diciembre al 28 de Diciembre de 1.993, D. Juan Carlos, del 3 de Mayo de 1.993 al 12 de Mayo de 1.993 y del 12 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993; D. Salvador, del 5 de Abril al 14 de Abril de 1.993 y del 9 de diciembre al 28 de Diciembre de 1.993. No consta que el resto de los dermandados solicitaran fecha para sus vacaciones. Sin embargo, se reconoció en un primer momento como período vacacional a D. Cosme, del 2 de Agosto al 31 de Agosto de 1.993, sin que consten las razones del cambio posterior sufrido, según se expresará.- 8º.- Los actores disfrutaron las vacaciones en los siguientes períodos: a) Dª Leticia, del 1 de diciembre al 30 de Diciembre de 1.993. b) D. Jose Ángel, del 13 de Octubre al 23 de Octubre y del 9 de Diciembre al 28 de Diciembre de 1.993. c) D. Gerardo, del 8 de Octubre al 27 de Octubre de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993. d) D. Franco, del 13 de Octubre al 22 de Octubre de 1.993 y del 11 de Diciembre al 30 de Diciembre de 1.993. e) D. Hugo, del 26 de Octubre al 14 de Noviembre de 1.993 y del 22 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993. f) D. Rubén, del de Octubre al 2 de Noviembre de 1.993. g) D. Cosme, de 1 de Diciembre al 30 de Diciembre de 1.993. h) D. Juan Carlos, de 18 de Octubre al 17 de Noviembre de 1.993. i) D. Salvador, de 10 de Diciembre al 29 de Diciembre de 1.993. j) Dª Rita, del 6 de Mayo al 16 de Mayo de 1.993 y del 16 de Octubre al 25 de Octubre de 1.993. k) D. Alejandro, del 2 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993 y el resto en verano. ll) Dª Dolores, del 12 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1.993 y el resto en verano.- 9º.- Se intentó sin avenencia la conciliación ante el SEMAC.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente las demandas presentadas, condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a abonar a los actores por Bolsa extraordinaria de vacaciones de 1.993 las siguientes cantidades: 48.585 pesetas a Dª Leticia, a D. Rubén, a D. Gerardo, a D. Alejandro, a D. Jose Ángel, a D. Lázaro, a D. Cosme, a D. Juan Carlosy a D. Hugo; y de 30.497 pesetas, a D. Salvadory a Dª Dolores, absolviéndola del resto de las pretensiones.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 222 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de Septiembre de 1.995.- Segundo.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción legal de la sentencia impugnada: Infracción por interpretación errónea del artículo 130 de la Normativa Laboral de Telefónica integrante del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de Julio de 1.991.-

CUARTO

Esta Sala dictó providencia el 12 de Diciembre de 1.996 por la que, entre otros particulares, se acordó que ante la posibilidad de que no quepa suplicación contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía ya que la reclamación de cantidad que se formula en cada una de las demandas acumuladas no excede de 300.000 ptas., con las consecuencias anulatorias que de ello se derivarían, dar traslado de esta circunstancia a la parte recurrente para que se manifieste en plazo de diez día; así como a la recurrida para que se manifieste en el propio escrito de impugnación y al Ministerio Fiscal. Contestando dentro del plazo la recurrente alegando lo que estimó oportuno a su derecho.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores, hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores solicitaron en sus demandas acumuladas el abono de las cantidades correspondientes por el concepto de la bolsa extraordinaria de vacaciones relativa a 1.993 al amparo de lo establecido en el artículo 130 de la Normativa Laboral de Telefónica, transcrito en el hecho probado segundo, que recoge literalmente lo establecido en el Convenio Colectivo de 1.989, mantenido en los sucesivos de 1.991, 1.992 y 1.993, ateniéndose a la interpretación de ese precepto efectuada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de 8 de Noviembre de 1.990 que conoció de conflicto colectivo de ámbito estatal sobre esta cuestión, que fue confirmada en vía de recurso especial de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Julio de 1.991.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de los demandantes, condenando a la empresa a abonarles las cantidades que especifica. Recurrida por ésta en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 13 de Septiembre de 1.996 que desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de Septiembre de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO

Previamente al examen de la contradicción y en su caso al del fondo del asunto, hay que resaltar que el importe de la reclamación por cada una de los actores no alcanza la suma de trescientas mil pesetas y en tal sentido esta Sala dictó la oportuna providencia a fin de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no fuese factible formular recurso de suplicación conforme a la regla general del artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral; habiendo sido este el criterio de la sentencia de instancia que no concedió recurso, si bien posteriormente lo admitió, en virtud de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso de queja formulado de contrario.

El problema estriba en determinar si en el presente caso concurren las excepciones contempladas en el apartado b) del citado artículo 189-1 que posibilitan el recurso de suplicación.

La reciente doctrina de esta Sala sobre el particular contenida en sus sentencias de 4 de Noviembre de 1.996 y 17 y 27 de Febrero de 1.997 referida al concepto de "afectación general" y modo de acreditarla declara en primer lugar que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de un precepto legal o convencional de carácter general ya que ello es inherente a toda cuestión que gire sobre tal interpretación como consecuencia del principio de igualdad ante la norma, por lo que la afectación general de carácter potencial no se puede confundir con la afectación del caso concreto. Y en segundo lugar, respecto del modo de acreditarla, la referida doctrina declara que la afectación general deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si la afectación general es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sino fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes solo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general.

Proyectando la doctrina anterior al presente caso ocurre que la afectación general no es notoria, ni se ha probado en el proceso, como lo acredita que el Juzgado de lo Social, encargado de examinar y valorar la prueba practicada, no haya admitido en su día el recurso de suplicación. Máxime cuando la existencia de las necesidades de la empresa a las que se alude en el mentado artículo 130 de la normativa laboral y en la fundamentación jurídica de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes citada pudieron haber concurrido en una población costera y nó en otra.

Por todo lo expuesto, hay que entender que en el supuesto que se examina no cabia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al conocer del mismo asumió una competencia funcional de la que carecía con vulneración del artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello determina que debe declararse la nulidad de la sentencia que dictó según se precisa en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de Noviembre de 1.995. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia de instancia, que adquirió firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, incluída la sentencia que dictó. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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