STS, 25 de Abril de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1994:17430
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.467.-Sentencia de 25 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Concurso. Requisitos. Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1986 . Decreto 144/1986, de 23 de mayo . Reglamento General de

Contratación del Estado.

DOCTRINA: Tanto la Ley 5/1986, que creó la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad de Cataluña, como el Decreto 144/1986, de 23 de mayo , que reguló su Estatuto, constituyen una manifestación más de la generalizada tendencia a dotar a los llamados "entes

instrumentales» de un régimen jurídico más operativo que el administrativo común, con las relativas ventajas y muy graves riesgos que ello comporta, bien atribuyendo carácter civil o mercantil a sus operaciones con terceros, bien prescindiendo de trámites internos que han sido típicos de la contratación administrativa, pero sin que lo mismo lleve consigo la exoneración de los principios institucionales de la contratación administrativa, como pueden ser los de publicidad y concurrencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, don Juan García Ramos Iturralde y don Antonio Nabal Recio, Ponente, pronuncia Sentencia de apelación 7.311/90 , interpuesta por "Lofranti, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Abogado don Ramón Jufresa Duran, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en su recurso 673/87 , sobre resolución de concurso de ofertas; han comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, asistida de su Letrada doña Yolanda Guerra i Aznar, y "Luditec, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal y defendida por el Abogado don Santiago Muñoz Machado.

Antecedentes de hecho

Primero

En sesión de 8 de septiembre de 1986, el Consell d'Administració de l'Entitat Autòma de Jocs i Apostes de la Generalitat de Catalunya aprobó las bases y la apertura de un período de concurrencia de ofertas para la información, sistemas, equipos, materiales, suministros y servicios necesarios para la puesta en marcha y explotación de los juegos de lotería organizados por dicha entidad; y el anuncio se publicó en el "BOE», en el "DOC» y en los periódicos "El País», "La Vanguardia», "Avui», "Diario 16», "Ya», "ABC» y "El Periódico de Catalunya».

Segundo

A la "concurrencia de ofertas» se presentaron 36 propuestas, las de "Luditec, S. A.» y "Lofranti, S. A.» entre ellas, y después de asistir a demostraciones técnicas efectuadas por varias de lasempresas, en sesión de 5 de diciembre de 1986 estimó el Consell más ventajosa la oferta de "Luditec, S.

A.», aplicando para la selección los criterios generales previamente aprobados el 29 de noviembre anterior y motivando además su decisión; y el contrato con "Luditec, S. A.» fue firmado el 14 de enero de 1987.

Tercero

Mientras tanto, el 30 de diciembre de 1986, "Lofranti, S. A.» se había dirigido en alzada al Presidente de la Generalitat solicitando la anulación del concurso "por no haberse seguido conforme a las normas de contratación administrativa», y el recurso fue declarado inadmisible por el Conseller de Governació en resolución de 23 de febrero de 1987, porque "l'acord del Consell d'Administració que resol la concurrència d'ofertes no és susceptible d'ésser corregut en vía administrativa, a l'estar subjecta al dret civil i en conseqüència...».

Cuarto

Finalmente, el 23 de abril de 1987, "Lofranti, S. A.» interpuso el recurso 673/87 ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, solicitando la anulación de la resolución de 23 de febrero de 1987, del acuerdo de 8 de diciembre de 1986, así como también, cuando tales anulaciones fueren firmes, la del contrato de 14 de enero de 1987.

Y en la primera instancia del recurso se dictó Sentencia el 9 de marzo de 1990 , objeto de esta apelación, pronunciada ya por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas, por considerar también al litigio competencia de la Jurisdicción Civil.

Fundamentos jurídicos

Primero

Este Tribunal estima, sin embargo, que corresponde a la Jurisdicción contenciosoadministrativa el pronunciarse sobre el acuerdo y resolución impugnados, aunque sea en virtud de razones algo distintas de las expuestas en el escrito de demanda.

Efectivamente, tanto la Ley 5/1986, que creó la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, como el Decreto 144/1986, de 23 de mayo , que reguló su estatuto, constituyen una manifestación más de la generalizada tendencia a dotar a los llamados "entes instrumentales» de un régimen jurídico más operativo que el administrativo común, con las relativas ventajas y muy graves riesgos que ello comporta, bien atribuyendo carácter civil o mercantil a sus operaciones con terceros, bien prescindiendo de trámites internos que han sido típicos de la contratación administrativa.

Como el fenómeno se ha extendido a los más variados ramos de la actuación administrativa, no es fácil una valoración unitaria, y habrá que estar en cada caso a lo que dispongan las leyes respectivas. Sin embargo, la exención de los trámites no comporta sin más exoneración de los principios institucionales de la contratación administrativa, como pueden ser los de publicidad y concurrencia, y su cumplimiento no puede dejar de ser competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

Y un buen ejemplo lo constituye la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, un precepto de contenido más que reglamentario y transitorio, y que aparece elevado de rango en el Proyecto de ley sobre Contratos de las Administraciones Públicas.

Segundo

Lo ocurrido en este caso fue, sin embargo, que tales principios se cumplieron, incluso de manera formalmente casi escrupulosa, como denotan los datos recogidos en los antecedentes de hecho. Tanto es así, que aun cuando "Lofranti, S. A.» critica globalmente el sistema de contratación adoptado, no ha formulado crítica concreta alguna sobre las bases, los criterios de selección o los motivos de la adjudicación, ni insinuado siquiera que otras ofertas fueran más ventajosas que la de "Luditec, S. A.», limitándose a instar la nulidad de lo actuado.

Tercero

Alega "Lofranti, S. A.», finalmente, que el acto de adjudicación -y también el contratoinfringen por su amplitud la Ley y el Decreto antes citados. Ciertamente su contenido es extenso y variado, como ya se anunciaba en las bases, pero se trata del ejercicio de actuaciones más bien materiales, sin traspaso de atribuciones específicamente administrativas.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que revocando la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimamosel recurso interpuesto por "Lofranti, S. A.» contra la resolución adoptada por el Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya el 23 de febrero de 1987; sin pronunciamiento sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.-Rubricados.

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