STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2549/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez E., en la representación que tiene acreditada del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.988 por la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Cadiz, en autos seguidos a instancia de Dª. Soledadfrente a dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.988 la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº. 1 de Cádiz dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Soledadcontra el INSTITUTO NACIONAL (sic) DE LA MARINA sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, y debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a que se le reconozca la condición de trabajadora fija al servicio del Instituto demandado, a quien condeno a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS, por razón de premio de antigüedad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora Doña Soledad, desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres presta sus servicios en el Instituto Social de la Marina, últimamente en su centro de trabajo de la Policlínica de Cádiz en la especialidad de endocrinología, y con el título de Médico, para cuya plaza fue asignada provisionalmente hasta que se procediera a su cobertura reglamentaria. El Instituto demandado le viene atribuyendo el carácter de interina pese a su permanencia en el puesto de trabajo durante cinco años. Se desconoce la persona a quien está sustituyendo, y se ignora si alguna vez se ha llegado a convocar en forma alguna sistema de provisión reglamentaria para cubrir en propiedad la plaza que ocupa.- 2. Percibe sus retribuciones, mediante la aplicación del coeficiente reglamentario sobre el cupo de asegurados que tiene a su cargo. No percibe el premio de antigüedad y para el supuesto de que le fuera de aplicación el derecho a percibirlo, en los términos establecidos en la Orden de 28 de febrero de 1.967, tendrá acreditado un trienio, y por el periodo de tiempo comprendido desde uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete a julio de mil novecientos ochenta y ocho, existiría a su favor un crédito de cincuenta y cinco mil setecientas setenta y seis pesetas, resultantes de multiplicar por catorce pagas el premio de antigüedad.- 2. Formuló reclamación previa que ha sido desestimada por silencio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número uno de las de Cádiz, a virtud de demanda formulada por Dª. Soledadcontra la mencionada entidad y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenando a la demandada recurrente a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 20.000 en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 8 de junio, 21 de septiembre y 7 de diciembre de 1.988, y por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de julio de 1.989.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de diciembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El Instituto Social de la Marina ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.992, que, desestimando el de suplicación que antes interpuso, confirma la de instancia. La pretensión acogida, deducida por la médico demandante, la cual había sido designada por el Instituto hoy recurrente para ocupar provisionalmente plaza vacante y hasta que fuera cubierta en la forma reglamentaria, tenía por objeto que se declarara que la prestación de los servicios propios de su especialidad que venía efectuando en virtud de dicha designación, generaba su condición de fijeza en plantilla, y que se condenara al demandado al pago de la cantidad que concretaba, en concepto de trienios.

  1. - Para el Instituto recurrente la mencionada sentencia de suplicación, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las de esta Sala, de 8 de junio y 21 de septiembre de 1.988, y con la dictada el 22 de julio de 1.989 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    No es dudoso que con relación a esta última sentencia se ha producido la contradicción que se denuncia, pues en la misma, ante pretensión que en la plenitud de sus elementos ofrece igualdad sustancial con aquella a que da respuesta la sentencia recurrida, se llega a pronunciamiento distinto, en tanto que es desestimatorio para ambas peticiones. Ante ello se hace innecesario extender el juicio de comparación con respecto a las otras sentencias aportadas, de más difícil decisión, teniendo en cuenta que, aún cuando la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina que aquellas sientan, difieren los pedimentos de las pretensiones deducidas en los respectivos procesos.

  2. - Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, procede entrar en la censura jurídica que propone el Instituto recurrente. Sostiene el mismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que la relación material traída al proceso tiene carácter estatutario y no laboral, ante lo cual queda privado de fundamento legal la pretensión deducida y, por tanto, al no entenderlo así la sentencia que combate, infringe los preceptos y doctrina legal que cita y produce quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  3. - Sobre la cuestión planteada, esta Sala, en anteriores sentencias también dictadas en casación para la unificación de doctrina, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con su sentencia de 26 de mayo de 1.993, que resuelve pretensión plenamente coincidente con la deducida en este proceso, sentando doctrina que reitera la ya establecida en la anterior de 23 de octubre de 1.992, así como en las citadas de 8 de junio y 21 de septiembre de 1.988, según la cual el personal médico del Instituto Social de la Marina, incluso el designado provisionalmente para ocupar vacante existente y hasta su cobertura reglamentaria, se halla vinculado con dicho Instituto con relación de carácter estatutario y no laboral. A dicha doctrina, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya, se ha de estar para resolver el presente recurso. Cabe añadir que aún cuando se atribuyera carácter laboral a la relación material traída al proceso, lo que, como claramente deja dicho la mencionada jurisprudencia, evidentemente no procede, tampoco habría de prosperar la petición deducida en orden a que se declarase a la hoy recurrida como personal de plantilla, ya que, según también tiene declarado esta Sala, entre otras en sus sentencias de 27 de marzo de 1.992, 19 de mayo del mismo año y 21 de junio de 1.993, en la interinidad que regula el artículo 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores se incluyen y comprenden los contratos concertados por las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente plazas vacantes en las mismas y hasta tanto fueran designados oficialmente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos al respecto, las personas que hubieran de ostentar su titularidad.

  4. - La sentencia recurrida, al no entenderlo así, infringió los preceptos legales que invoca la parte recurrente, así como la doctrina legal de esta Sala, y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, casar y anular aquella. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, según ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, lo que ha de hacerse, con base en los razonamientos aquí traidos por remisión, estimando el interpuesto en tal grado jurisdiccional por el Instituto Social de la Marina y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviéndole de la pretensión interpuesta. Sin que proceda la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez E., en la representación que tiene acreditada del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.988 por la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de Dª. Soledadfrente a dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el interpuesto por el Instituto Social de la Marina y, con revocación de la de instancia, le absolvemos de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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