STS, 23 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6798/1994
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6798/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José J. de Noriega y Arquer, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 27397/1987, sostenido por la representación procesal de Don Leonardo contra la Orden comunicada del Ministro de Justicia, de 29 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución, de fecha 29 de octubre de 1986, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se desestimó la solicitud formulada por Don Leonardo a fín de que fuese anulada y dejada sin efecto la certificación de antecedentes penales relativa al mismo, librada por el Registro Central del Penados y Rebeldes, previa autorización concedida por la Sección de Registros Especiales de la indicada Dirección General (antes denominada de Justicia) con fecha 13 de diciembre de 1979, a petición del Colegio de Abogados de Madrid a efectos de incoar expediente de nulidad de colegiación del mencionado interesado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de enero de 1994, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 27397/1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo , Letrado en ejercicio, que actúa en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo del Ministro de Justicia, de 29 de diciembre de 1986, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Dos son los motivos de impugnación que formula el recurrente; la falsedad de actuaciones en el expediente incoado para autorizar la expedición de la certificación de referencia y la vulneración de normas de procedimiento en la tramitación que dió lugar a la expedición de dicha certificación; planteamiento que adolece de incoherencia, pues que si el expediente que autorizó expedir la certificación fuera falso, no podrían examinarse sus posibles defectos de tramitación.» En todo caso, es de advertir, como ya lo hiciera la Sala en Providencia de 28 de abril de 1992, confirmada por Auto de 15 de enero de 1993 (denegando la práctica de pruebas propuestas por el actor), que no pueden tomarse en consideración, ni siquiera como simple manifestación, las alusiones a supuestas falsedades cometidas en Dependencias del Ministerio de Justicia, consistentes en alteración de datos, fechas, firmas, sellos, etc., que fueron objeto de actuaciones judiciales de carácter prioritario -que determinaron la suspensión de las propias de este recurso- sobre las que decidieron los órganos competentes, de forma que esta Sala no puede tratar de tales cuestiones, por lo que se rechaza terminantemente este motivo de recurso».

TERCERO

También la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, expresa lo siguiente: « En la misma dirección seguida en los actos administrativos impugnados, que rechazan la aplicabilidad de los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, invocados por el recurrente, por causa de que los artículos 79.1 y 91.1 tienen la específica finalidad de evitar la indefensión del interesado, y la actuación administrativa tachada de defectuosa no tenía el objeto de negar, limitar o reconocer derechos y obligaciones de tal interesado, sin posibilidad, por tanto, de provocar indefensión alguna, cabe añadir que, en el presente caso, se trataba de facilitar datos existentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, que es la función primordial del mismo, a Entidad que alegaba motivos suficientes, y a la que debe reconocerse, como Corporación profesional que es, la facultad de obtener información sobre sus colegiados, labor informativa en la que debe prescindirse del consentimiento del sujeto cuya conducta y antecedentes precisa conocer y cuya personación en el proceso informativo lo haría inviable. Ello no significa, en modo alguno, desventaja o indefensión del interesado, puesto que el expediente, al que vá destinada la información, permitirá que el interesado conozca todo lo actuado y pueda defenderse, como en el caso que nos ocupa, pues fué, precisamente, a través del expediente que le siguió el Colegio de Abogados como conoció el hoy recurrente la expedición de la certificación objeto del debate».

CUARTO

En el sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con los siguientes argumentos: « Alega el actor que la Real Orden de 30 de noviembre de 1910, que establece reglas para la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes, derogó la Real Orden de 1 de abril de 1896, por lo que no cabe la invocación de ésta, como efectúa el acuerdo ministerial impugnado, para justificar la actuación combatida.

» No puede la Sala compartir este criterio, puesto que no es bastante, para dejar sin efecto una norma, la aprobación de otra posterior, del mismo rango, sobre la misma materia. El artículo 2.2 del Código Civil reduce la eficacia derogatoria a lo que la nueva norma expresamente disponga o resulte incompatible con la anterior y es lo cierto que la R.O. de 1910, ni contiene una disposición derogatoria, ni se contradice con la R.O. de 1896 en el supuesto aplicable al presente caso, pues esta última regula un supuesto que consiste en la petición de certificado que tenga por objeto una información de conducta de determinada persona (regla 2ª, tercer párrafo), solicitada por persona que proceda sin consentimiento del interesado (regla 4ª, párrafos primero y tercero), para el cual se articula un procedimiento de la máxima garantía, es decir, "instrucción de un expediente en que se depuren las razones que motivan el recurso, resolviéndose por nota y acuerdo ministerial". En cambio, el examen de la R.O. de 1910 demuestra que el supuesto de solicitud de certificación por persona distinta del interesado, es distinto del anterior, viene a autorizar una actuación de gestor administrativo y en nada alude a "la información de conducta de determinada persona", por lo que cabe concluir que la invocación de la R.O. de 1896 para justificar una actuación como la aquí examinada, es conforme a derecho».

QUINTO

Finalmente, la Sala de instancia, en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia, recoge el siguiente razonamiento: « En la misma línea argumental, puede afirmarse que el sumario expediente tramitado por el Registro Central referido, en el que se examinan las razones aducidas por el Colegio solicitante y se declaran suficientes para tal finalidad, en cuyo trámite han intervenido el Jefe del Registro, el Jefe del Servicio, el Director General y el Ministro, es decir todas las Autoridades que encajan en el concepto de "Superioridad", a la que aluden la regla 7ª de la R.O. de 1896 y la regla novena de la R.O. de 1910, que regulan los casos no comprendidos en la respectiva R.O., estableciendo la necesidad de resolución especial (previa moción del Registro, añade la R.O. de 1896), que no puede ser superior a la dictada por el Ministro del Ramo, directamente o por delegación; de donde se deduce la corrección y ajuste a derecho de la actuación administrativa combatida en este recurso que, por tanto, debe ser desestimado».

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de julio de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, enel término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José I. de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Leonardo , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo

95.1.3º de la misma Ley: el primero por infracción de la Real Orden de 30 de diciembre de 1910, por cuanto para obtener certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes exige autorización del interesado, a diferencia de lo que disponía la Real Orden de 1 de abril de 1986, modificada por la primera, y por infracción también de lo dispuesto en los artículos 93.1, 91.1, 79.1 y 23 b de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse tramitado el correspondiente expediente sin audiencia del interesado, por lo que la certificación librada es nula de pleno derecho conforme a los artículos 47 y 109 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, y el segundo por infracción de garantías procesales, al haberse denegado determinadas pruebas documental y testifical, que tienen indudable trascendencia para la decisión del recurso contencioso-administrativo, ya que su finalidad era demostrar que el expediente tramitado en el Ministerio de Justicia no debería haberlo sido y que el Director General del Ministerio de Justicia no intervino en el mismo, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso, se anule la sentencia recurrida y se declare lo que proceda en derecho.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de mayo de 1995, en el que aduce que la Real Orden de 30 de noviembre de 1910 deroga la de 1 de abril de 1896 en todo lo que la contradiga, pero no existe tal contradicción en lo relativo a la expedición de certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que tenga por objeto una información de conducta de determinada persona, solicitada por quien tenga atribuciones para ello y sin consentimiento del interesado, para lo que ésta contempla un procedimiento de máxima garantía, mientras que la Real Orden de 30 de noviembre de 1910 no contempla el supuesto de información de conducta de determinada persona, sin que la denegación de pruebas por la Sala de instancia haya producido indefensión al recurrente porque, como declaró dicha Sala en su sentencia, los extremos sobre los que versaba la misma habían sido objeto de actuaciones penales ante la jurisdicción de tal orden, por lo que habían sido juzgados, pues lo que se asegura pretender acreditar con dicha prueba no es otra cuestión que la posible falsedad en que se hubiese incurrido al tramitar el expediente para librar la certificación sobre antecedentes penales, y, en cualquier caso, el Tribunal sentenciador dispuso de los elementos de prueba suficientes para enjuiciar la cuestión planteada sin que la práctica de las pruebas denegadas pudiese influir en el resultado de la decisión jurisdiccional, por lo que, después de citar el contenido de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida que, a su vez, declaró ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se invoca la infracción cometida por la Sala de instancia de la Real Orden de 30 de diciembre de 1910, que derogó la de 1 de abril de 1896, al condicionar, en cualquier caso, la expedición de certificación de antecedentes penales por el Registro Central de Penados y Rebeldes a la autorización del interesado, por lo que, al haberse librado sin intervención alguna de éste, no sólo se infringe lo dispuesto por la citada Real Orden de 30 de diciembre de 1910, sino lo dispuesto por los artículos 23.b, 79.1, 91.1y 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, por consiguiente, el expediente tramitado por el Ministro de Justicia es nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si bien es cierto que la Real Orden de 30 de diciembre de 1910 derogó la de 1 de abril de 1896 en lo que ésta viniese a contradecir lo dispuesto en aquélla, el contenido de la Real Orden de 1 de abril de 1896, en cuanto regula, en sus reglas 2ª, tercer párrafo, y 4ª, primero y tercer párrafos, la expedición de certificados de antecedentes penales a petición de organismo o autoridad con atribuciones para tramitar una información de conducta de determinada persona (en este caso el Colegio de Abogados respecto del colegiado recurrente a fin de conocer si le había sido impuesto pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión durante diez), no es incompatible con lo dispuesto por la referida Real Orden defecha ulterior, por lo que, al no contener una disposición derogatoria expresa de la primera, no quedó ésta derogada en lo relativo al libramiento de la mencionada certificación, según lo dispuesto por el artículo 2.2 del Código civil, que limita la eficacia derogatoria de la nueva norma a lo que expresamente disponga o cuando resulte incompatible con la anterior, y, en consecuencia, la Sala de instancia, al así haberlo considerado en la sentencia recurrida, no infringe la Real Orden de 30 de noviembre de 1910 ni aplica indebidamente la previa Real Orden de 1 de abril de 1986.

Al haberse, además, observado los trámites previstos en esta Real Orden para la expedición de la certificación interesada por el Colegio de Abogados al fin expresado, no se han conculcado tampoco los preceptos, aducidos también como infringidos en este primer motivo de casación, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por no ser aplicables en el mencionado trámite para librar la certificación pedida por la Corporación profesional, la cual adujo, a tal fín, motivos suficientes para conocer los antecedentes penales del colegiado recurrente, a quien en el expediente tramitado por esta Corporación se le dió traslado de todo lo actuado y pudo alegar cuanto le convino, mientras que los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, citados como infringidos por la Sala de instancia en su sentencia, tienen la específica finalidad (según declara dicha Sala en el transcrito fundamento jurídico quinto de su sentencia) de evitar la indefensión del interesado, mientras que la actuación administrativa, tachada de defectuosa, no tenía por objeto limitar, negar o reconocer derechos y obligaciones del mismo sino meramente facilitar los datos existentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, cual es su primordial función, al Colegio de Abogados en el que se tramitaba un procedimiento que hacía imprescindible su constancia, razones que, unidas a las expresadas en el párrafo anterior, determinan la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción (por error se dice 95.nº 2), por infracción de las reglas que rigen las garantías procesales, y concretamente del derecho a valerse de los medios de prueba necesarios para dirimir la cuestión planteada, al haberse denegado por el Tribunal "a quo" la práctica de determinada prueba documental y testifical tendente a demostrar que en el procedimiento, seguido por el Ministerio de Justicia para librar la certificación de antecedentes del recurrente, se infringieron normas de carácter sustantivo.

Este motivo tampoco puede prosperar porque las pretendidas infracciones, cometidas en el trámite seguido en el Ministerio de Justicia para librar la certificación a petición del Colegio de Abogados, fueron denunciadas previamente ante la Jurisdicción del orden penal como constitutivas de delito, cuya Jurisdicción se pronunció al respecto, razón por la que la Sala de instancia rechazó fundadamente tales medios de prueba, dado que tenían como finalidad reproducir las cuestiones que ya habían sido decididas por la referida Jurisdicción Penal, y así en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se desestiman los motivos del recurso contencioso-administrativo basados en la falsedad de las actuaciones del expediente tramitado para autorizar la expedición de la certificación de antecedentes penales, de manera que si el motivo de impugnación es desestimado justificadamente por haber sido objeto de enjuiciamiento previo, que produjo, incluso, la suspensión del proceso contencioso-administrativo, carece de trascendencia cualquier medio de prueba tendente a demostrar la indicada falsedad, razón por la que, aunque el Tribunal "a quo" no aceptó la práctica de tales pruebas, su negativa no ha supuesto indefensión para el recurrente, por lo que no puede prosperar este segundo motivo de casación basado en la inadmisión de determinadas pruebas, dado que no concurre el requisito imprescindible para la estimación de este motivo, cual es que se haya causado indefensión a quien lo invoca (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos de casación aducidos, procede declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 en la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José J. de Noriega y Arquer, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 27397/1987, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Leonardo .Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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