STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso827/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón E. Palau Badía, en nombre y representación de Augusto , Carlos Francisco , Marcelino , Diego , Juan Francisco , Erica , Luis Andrés , Jose Manuel , Joaquín , Constantino , Victor Manuel , Carlos María ; Roberto contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los mencionados actores recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de fecha 21 de Junio de 1.989 dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Augusto Y DOCE MAS contra el mencionado organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1989 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos promovidos a instancia de Augusto , Carlos Francisco , Marcelino , Diego , Juan Francisco , Erica , Luis Andrés , S. Jose Manuel , Joaquín , Constantino , Victor Manuel , Carlos María , Roberto , contra el mismo, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda, absolvemos al Organismo demandado, de las pretensiones contra él deducidas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona el 21 de Junio de 1.989 contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores vinieron prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PUJOLAS, de la que fueron despedidos el 26 de noviembre de 1.982. Iniciado el oportuno trámite ante la Magistratura de Trabajo, fue declarada la nulidad de los despidos mediante Sentencia de 9 de Marzo de 1.983.- 2º.- Que la empresa demandada fue declarada insolvente mediante auto de fecha 8 de octubre de 1984, por lo que los actores solicitaron del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable solidario de las obligaciones de la empresa, el pago de las cantidades reconocidas en sentencia.- 3º.- Que por resolución de 13 de Mayo de 1.985, recaída, la Secretaría Provincial de FOGASA, acordó denegar el pago de las prestaciones solicitadas por los actores. Basa dicha resolución en lo establecido en el artículo 33,7 del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva redacción dada por la Ley 32/84 de 2 de Agosto. Contra dicha resolución se interpone RECURSO DE ALZADA por entender que dicho artículo 33,7 del no era de aplicación al caso, dictándose una nueva de fecha 17 de Diciembre de 1.985, alegándose prescripción de la reclamación al amparo de lo establecido en el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores que no se da.- 4º.- Que los actores reclaman en el hecho 9 por salarios e indemnización un total de 13.984.358.- ptas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Augusto , Carlos Francisco , Marcelino , Diego , Juan Francisco , Erica , Luis Andrés , Jose Manuel , Joaquín , Constantino , Victor Manuel , Carlos María , Roberto contra el FONDO DE GARANTIA SALRIAL, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a pagar en conceptos de salarios y por indemnizaciones a los actores las cantidades siguientes: a Augusto 257.634. ptas por salarios y 911.405.-ptas por indemnización, a Carlos Francisco 248.982.- ptas por salarios y 911.405.- ptas por indemnización, a Marcelino 240.334.-ptas por salarios y 911.405.- ptas por indemnización, a Diego 237.054.- ptas por salarios y 908.120.- ptas por indemnización, a Juan Francisco 191.278.- ptas por salarios y por indemnización 768.690.- ptas, a Erica 182.630.- ptas por salarios y 713.934.- ptas por indemnización, a Luis Andrés 233.682.ptas por salarios y 597.780.- ptas por indemnización , a Jose Manuel 240.334.- ptas por salrios y 606.771.-ptas por indemnziación, a Joaquín 231.682.- ptas por salarios y 549.675.-ptas por indemnización, a Constantino por salarios 231.682 .-ptas y por indemnización 547.232.- ptas, a Victor Manuel 173.978.- ptas por salarios y 366.894.- ptas por indemnización, a Carlos María 173.520.-ptas por salarios y 335.502.- ptas por indemnización y a Roberto 231.224 .- ptas por salarios y 412.867.- ptas por indemnización.".-

TERCERO

El Letrado D. Ramón E. Palau Badía, en nombre y representación de Augusto Y DOCE MAS, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 26 de Abril de 1.991, en el que al amparo de los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo del recurso en el que denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo el 13 de Marzo de 1.990; de la cual se acompaña la oportuna certificación.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, en representación de FOGASA; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo y 20 de Mayo, del año en curso, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación "ab origine") viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

SEGUNDO

Son premisas fácticas relevantes para la resolución del presente recurso las siguientes:

  1. En proceso anterior los actores obtuvieron a su favor sentencia firme declarativa de la nulidad de sus despidos; solicitada su ejecución a través del oportuno incidente de no readmisión previsto en el art. 208 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 se abrió la fase ejecutiva, dictando el Juzgado de lo Social un primer auto el 29-3-83 resolutorio de la relación laboral con la consiguiente condena a la empresa de las correspondientes cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación; solicitada por los actores la ejecución forzosa de esta resolución el 16-6-84, fue acordada por el Juez mediante un segundo auto del 26 siguiente; y a través de un tercer auto de fecha 8-10-84 se declaró la insolvencia provisional de la empresa.

Hay que resaltar que en este proceso anterior fue codemandado el Fondo de Garantía Salarial, al que también se le dio traslado del segundo y tercer auto antes aludidos -previa audiencia, antes de dictar éste último- sin que hubiese comparecido en ninguna de las actuaciones.

y b) En el presente proceso -del que trae causa el actual recurso- los actores presentaron demanda contra el Fondo de Garantía Salarial en la que solicitaron el abono de las cantidades correspondientes en base a la responsabilidad subsidiaria que le impone el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de fecha 21-6-89 estimatoria de su pretensión.

Recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21-1-91 en virtud del la cual estimó el recurso, y revocó la sentencia de instancia, con absolución del organismo demandado.

TERCERO

La fundamentación jurídica de esta sentencia -que es la impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina- estriba en que apreció la excepción de prescripción alegada en juicio por FOGASA y que, sin embargo, no fue examinada por el Juzgado de instancia; todo ello en base a dos argumentaciones: 1ª.) que habiéndose dictado el auto de insolvencia el 8-10-84, la normativa aplicable que determina la responsabilidad sustitutoria de aquél organismo es el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por Ley 32/1984 de 2 de Agosto y 2ª.) que resuelta la relación laboral mediante auto de fecha 29-3-83 con el consiguiente señalamiento de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación, los actores no solicitaron su ejecución hasta el 16-6-84 -que se acordó mediante auto del 28 siguiente-por lo que -sigue diciendo- transcurrió con exceso el plazo de un año establecido en el art. 59,2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Los recurrentes, cumplimentado lo dispuesto en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 invocan como sentencia contradictoria, obrando en las actuaciones la certificación correspondiente, la dictada por esta Sala el 13-3-90 resolviendo un recurso de casación por infracción de ley al amparo de la legislación precedente.

Esta sentencia por lo que afecta al primer proceso contempla en principio un supuesto fáctico sustancialmente igual: sentencia anterior declarativa de un despido improcedente decantada la opción por la readmisión, solicitud de su ejecución a través del incidente de no readmisión, auto declarando resuelta la relación laboral en el señalamiento de las cantidades correspondientes, petición de ejecución forzosa de esta resolución auto declarativo de la insolvencia provisional de la empresa.

También en el caso examinado por la sentencia ofrecida como contraste el FOGASA fue codemandado en el proceso anterior por despido y se le dio traslado de las diversas actuaciones judiciales de su fase de ejecución; sin que se hubiere personado.

Pero la fundamentación jurídica de esta sentencia al desestimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por FOGASA contra la de instancia que, en un segundo proceso, había condenado a dicho organismo a pagar al actor las cantidades correspondientes en virtud del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, es completamente distinta.

En efecto, esta sentencia examinó el único motivo articulado en el recurso que se limitaba a la infracción del art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 según la interpretación contenida en su sentencia de esta Sala (antigua 6ª) dictada en interés de ley el 12 de Diciembre de 1.988; sosteniendo el FOGASA entonces recurrente que al haber pedido el actor la ejecución de la sentencia -consistente en el momento de su solicitud en la obligación empresarial de su readmisión por no ejercicio del derecho de opción en tiempo hábil- después de transcurrido el plazo de 30 días previsto en dicho precepto, la acción ejecutiva había caducado, por lo que entendía que no procedía su condena en el posterior proceso.

La Sala rechazó ésta tesis, declarando en síntesis que la alegación de la caducidad en el segundo proceso es extemporánea y que la inactividad de FOGASA en el primer proceso consintiendo el acto resolutorio de la relación laboral y que fijó el importe de la indemnización y salarios de tramitación impide resucitar en el segundo la posible decadencia de la acción ejecutiva.

QUINTO

Debe también destacarse que los actores en el presente recurso se limitan en el denominado "motivo único" a resaltar la contradicción que, a su entender, existe entre ambas sentencias; lo cual no es realmente un motivo casacional, sino el presupuesto del recurso; pero en todo caso omiten fundamentar la infracción legal cometida como exige el aludido art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. No concurriendo las identidades previstas en el citado art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que se debe desestimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 225 de la misma Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Augusto , Carlos Francisco , Marcelino , Diego , Juan Francisco , Erica , Luis Andrés , Jose Manuel , Joaquín , Constantino , Victor Manuel , Carlos María ; Roberto contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los mencionados actores recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correpondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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