STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:7945
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 872.-Sentencia de 11 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad por actuación médica; inexistencia por falta de culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903.4 del Código Civil, y art. 1.715 de la ley; de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Acreditada y declarada como tal hecho probado por la Sala de apelación que no hubo negligencia ni el diagnóstico, ni tratamiento original (año 1968 ni en los cuidados médicos de la doctora demandada, como tampoco en la institución (Insalud) donde recibió los cuidados médicos de referencia, que descartada la culpabilidad que a ambas partes demandadas imputa la familia del fallecido que padecía hemofilia y posteriormente una hepatitis II. como consecuencia de tratamiento hemático factor VIII único y sin alternativa terapéutica en aquel entonces, que además por tratarse de producto farmacéutico (específico) elimina responsabilidad que a los demandados se quiere hacer efectiva, pues es precisa una prueba de negligencia para hacerla efectiva a través del proceso.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en fecha de 2 de marzo de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuanta sobre culpa médica (fallecimiento de enfermo de hepatitis B- grave contraída), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 1. cuyo recurso fue interpuesto por doña Sandra , representada por la Procuradora los Tribunales doña María Lydia Leyva Cavero, en el que son partes recurridas doña María Esther , representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y el Instituto Nacional de la Salud (Insalud). en la representada del Procurador don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 404/1990, que produjo la demanda planteada que fue admitida, por doña Sandra , en la que tras exponer hechos y fundamentaciones de Derecho, suplicó al Juzgado: "En su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representada la suma de 15 000.000 de ptas., en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados así como daños morales, junto con los intereses legales desde la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de los demandados resulta responsable una vez practicada la prueba, como imposición de las costas del presente litigio".

Segundo

El Instituto Nacional de la Salud (Insalud), como parte demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar Sentencia en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ellaformulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Tercero

La codemandada doña María Esther también se personó en las actuaciones, aportando contestación opositora a la demanda contra ella dirigida, con lo que vino a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de este escrito y ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandante".

Por providencia de 31 de julio de 1990 se declaró rebelde procesal al Hospital "Nuestra Señora de Covadonga".

Cuarto

Unidas las pruebas que fueron practicadas y declaradas en su momento pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo, dictó Sentencia el 22 de marzo de 1991 , la que contiene el siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez en nombre y representación de doña Sandra , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Mieres, y desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación pasiva y de falta de reclamación previa, opuestas por la Procuradora Sra. Arguelles Landeta Fernández, en nombre y representación del "Instituto Nacional de la Salud Insalud" y a doña María Esther , mayor de edad, médica y vecina de Oviedo, a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 1.500.000 ptas.. que son en deberle, más el interés legal de la expresada cantidad computado a partir de la firmeza de esta resolución, y haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a las mencionadas demandadas doña María Esther e "Instituto Nacional de la Salud", absolviendo libremente a la institución sanitaria "Hospital de Covadonga", por no existir acción contra ella, al carecer de personalidad jurídica.

Quinto

La Sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo por los litigantes referenciados, habiéndose formado el rollo de alzada núm. 747/1991. en el que recayó Sentencia, que pronunció la Sección Cuarta en fecha 2 de marzo de 1994 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Acoger los recursos de apelación interpuestos por doña María Esther y el "Insalud" y rechazar el formulado por doña Sandra , todos ellos contra la Sentencia que con fecha 22 de marzo de 1991 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo y revocar dicha resolución y absolver a ambos demandados de todos los pedimentos de la demanda, manteniéndose igualmente la absolución del Hospital "Nuestra Señora de Covadonga", sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Sexto

La Procuradora doña María Lydia Leyva Cavero, causídica de doña Sandra planteó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del núm. 4 del vigente art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.° Violación por no aplicación del art. 1.692 del Código Civil . 2.° Violación por no aplicación del párrafo cuarto del art. 1.903 del Código Civil .

Séptimo

Las partes recurridas presentaron escritos de impugnación del recurso Planteado. Evacuado el trámite, al no haber solicitado las partes celebración de vista oral se señalo la fecha del pasado día 28 de septiembre de 1995, para la votación fallo del recurso, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque en el motivo primero del recurso de casación que formalizó la actora del pleito doña Sandra , se basa en violación por no aplicación del art. 1.692 del Código Civil , hay que entender que se refiere al precepto 1.900 del dicho Código.

La impugnación casacional se lleva a cabo en forma poco explicitada, mezclando y confundiendo cuestiones de hecho y de Derecho, para referirse con insistencia a la Sentencia del Juzgado, que resultó parcialmente favorable para la recurrente, en relación a su pretensión de conseguir resarcimiento económico indemnizatorio, en motivo del fallecimiento acaecido el 27 de agosto de 1989, de su hijo don Francisco , por consecuencia de hemorragia gástrica aguda, como complicación de la hepatopatia que le afectaba desde hacía varios años.

En esta línea de argumentación tan poco ortodoxa, se aduce mala práctica profesional por descuido o ausencia de debida atención módica que se atribuye a la doctora recurrida, doña María Esther , toda vez que diagnosticó en el año 1968 que el enfermo estaba afectado de hemofilia A-grave; siendo sometido!tratamiento de aplicación del factor VIII, como único remedio conocido que exista en el mercado farmacéutico para aminorar dicha enfermedad, al faltar cualquier otro tratamiento alternativo.

Por consecuencia de la aplicación de los concentrados de sangre, le sobrevino padecimiento de hepatitis B. que fue diagnosticado en el año 1985 y confirmada posteriormente, que actuó en forma decididamente grave al provocar su fallecimiento por sufrir inatajable cuadro de descomposición hepática.

La imputación que se acusa de negligencia profesional en la mencionada doctora, lo es a base de reproducir los sustentado en la demanda, en cuanto a que fue decisivo en el declive de la ya mermada salud del afectado la terapia transfusional aplicada para el tratamiento de la hemofilia que padecía, atribuyéndose a dicta profesional, descuido no justificado, falta de control y vigilancia atenta y cuidadora, por haber llevado a cabo el tratamiento respecto a la hepatitis B, que se le presenta en forma no científicamente correcta y, en todo caso, tardía, ya que no adoptó en de debido tiempo anterior las precauciones necesarias para evitar no sólo la aparición sino también el avance del proceso hepático.

De esta manera se lleva a cabo valoración propia e interesada de las pruebas practicadas, sin respetar su condición de haber alcanzado condición de firma para atender sólo a fragmentaciones de la misma que pudieran favorecer la tesis casacional de la que recurre, marginando así y con aspecto de osadía procesal lo que el Tribunal de la instancia sentó probado, ya que tuvo en cuenta tanto la enfermedad originaria (hemofilia-A) como la posterior (hepatitis-B). sus correspondientes tratamientos, para alcanzar la conclusión, que fija como hecho acreditado definitivo, de haber sido la terapia transfusional la causante de que el enfermo contrajera hepatitis-B, tratándose de operación médica que por referirse a sangre no almacenada en el centro sanitario que le atendió, no exigía se analizara su contenido, al ser preparado farmacéutico, administrado en forma inyectable. Se trataba de actividad que sí precisaba control y cuidado adecuado, respecto a lo cual pira nada se probó que se hubiera realizado siquiera en alguna ocasión en forma" correcta.

En esta línea del discurso casacional no reconoce la Sentencia recurrida que doctora demandada hubiera sido omisiva o descuidada en la adopción de las medidas cautelares apropiadas (lógicamente a su alcance) para evitar el contagio como tampoco que se hubieran producido descuidos y desatenciones constatadas en el tratamiento y medicación más conveniente para combatir la enfermedad hepática 11 que pudiera superarse con el empleo de otro método conocido y adverado como mí eficaz.

Consecuentemente a lo que se deja dicho, es la falta de responsabilidad en doña 372 María Esther . No se da la necesaria relación de causalidad, pues no procede atribuirle imputación de acto culposo positivo o negativo alguno, determinante de la causación del lamentable fallecimiento del hijo de la que recurre, tras penosas enfermedades, que prácticamente le acompañaron durante toda su existencia. La Sentencia que se combate descarta toda responsabilidad y si bien cabe la censura y consiguiente revisión en casación de la valoración y conclusiones que pudo alcanzar la Sala a quo fuera de toda lógica y, al margen de los hechos probados, esto no sucede en el supuesto enjuiciado, toda vez que las conclusiones decisorias fueron obtenidas precisamente del análisis escrupuloso del material probatorio aportado, lo que atribuye corrección jurídica al resultado valorativo y decisión al que se llega.

Frente a las afirmaciones fundadas de la Sala sentenciadora, la actividad casacional de la recurrente se limita a oponer sus conclusiones, las que reproduce y amplía respecto a las que integraron la demanda, en este recurso de casación, por lo que, en atención a todo lo que se deja analizado y que al no concurrir responsabilidad culposa tampoco se da responsabilidad médico- sanitaria de clase alguna y el motivo ha de ser rechazado.

Segundo

Al no prosperar el motivo anterior ocasiona igual destino al segundo, que denuncia violación por no aplicación del párrafo cuarto del art. 1.903 del Código Civil , al aducirse la procedencia de responsabilidades a cargo del "Instituto Nacional de la Salud (Insalud)". en relación a la actuación culposa que atribuye a la doctora María Esther , como dependiente del referido ente.

Exonerada dicha facultativa de toda responsabilidad, el precepto civil en que se sustenta el motivo no procede ser acogido, pues su planteamiento hace supuesto de la cuestión, ya que ninguna prueba ha sido practicada y menos admitida sobre actuación imputable al centro medico donde fue atendido el hijo de la recurrente, cuando su óbito fue consecuencia directa de la grave enfermedad padecida, y así lo decretó la Sentencia en recurso.

Si bien la responsabilidad derivada del art. 1.903 del Código Civil es directa, no subsidiaria-según reiterada doctrina casacional civil-, ello no releva de la necesidad de acreditar suficientemente el actuar culposo o deficiente funcionamiento de la clínica que atiende al enfermo, al operar con independencia de laclase de responsabilidad en que pudiera haber incurrido el autor material del hecho. La actividad probatoria adecuada, que como se deja dicho no ha tenido lugar, con lo que careció de demostración la base Táctica necesaria para poder apoyar la indemnización que se postula, que en el presente caso no cabe separar de la responsabilidad de la clínica a la que se atribuye a la doctora demandada.

Tercero

La desestimación del recurso ocasiona la inevitable imposición de sus costas a la litigante de referencia que lo planteó ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó doña Sandra contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 2 de marzo de 1992 , con imposición a dicha recurrente de las costas de este recurso.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

71 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 114/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- B.- En lo relativo al delito de homicidio en grado de tentativa, reiterar que los Magistrados de la Audiencia analizan y valoran las declaracion......
  • SAP Badajoz 164/2002, 11 de Julio de 2002
    • España
    • 11 Julio 2002
    ...si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o deseo de obtener un beneficio económico(STS 11-10-1.995; 20 Y 27-12-1.997; STC 27-09 1.993 entre otras) que no es de apreciar en el caso en el que nos encontramos. En tal sentido se han atendido por la......
  • SAP Alicante 352/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002) ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudi......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 287/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( S.T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94). Que en efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR