STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1046/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Melisa, Dª María Rosario, Dª Gabriela, Dº Verónica, Dª Encarna, Dª Cecilia, Dª Rebeca, Dª Dolores, D. David, Dª Lina, Dª Beatriz, Dª Rocío, Dª Flor, Dª Amanda, Dª Pilar, Dª Guadalupe, Dª Aurora, Dª Marí Luz, Dª Olga, Dª Lourdes, D. Jesús Carlos, Dª Gloria, Dª Estela, Dª Elena, Dª Esperanza, Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Elisa, Dª Estíbaliz, D. Antonio, Dª Inmaculada, D. Luis Enrique, Dª Marcelina, Dª Sara, Dª Ana María, Dª Catalina, Dª Patricia, Dª Ariadna, Dª Lidia, Dª Carolina, Dª Sofía, Dª Erica, Dª María Luisa, Dª Marisol, Dª Carla, Dª María Rosa, Dª Marta, Dª Fátima, Dª Carmen, Dª Celestina, Dª Bárbara, representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Velasco Aedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 31/94, interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 983/93, 989/93 al 1051/93 y 1332/93 al 1334/93 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 983/93, 989/93 al 1051/93 y 1332/93 al 1334/93, seguidos a instancia de Dª Maitey otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maitey otros contra auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de Santander con fecha 25 de octubre de 1.993, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos el auto recurrido".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 6 de octubre de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que en fecha 22 de septiembre de 1.993 se dictó auto por el que se acordó la acumulación a los autos número 983/93 y siguientes hasta el número 1051/93 y del 1332/93 al 1334/93, ambos inclusive al ejercitarse en todos ellos idénticas acción a fin de que se tramitaran conjuntamente, discutieran en un solo juicio y se decidieran mediante una sola resolución. ----2º.- Que la acción ejercitada en todas las demandas acumuladas es de condena contra el INSALUD en reclamación de diversas cantidades correspondientes a la retribución que cada uno de los actores entendía devengada por la prestación de determinados servicios en días festivos y domingos en turno de noche por el concepto de atención continuada en virtud del acuerdo suscrito en fecha de 22 de febrero de 1.992 entre la Administración Sanitaria del Estado y los sindicatos más representativos para la mejora de las condiciones retributivas".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Que debía inadmitir e inadmitía a trámite las demandas acumuladas seguidas ante este Juzgado de lo Social con el número 983/93 a instancias de Dª Maitey otros contra el INSALUD sobre reclamación de cantidad sin perjuicio de que pueda haber uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto ante el órgano judicial correspondiente".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 25 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el auto de 6 de octubre de 1.993 por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas en este Juzgado bajo el nº 983/93 y otros acumulados, a instancia de Maitey otros contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se confirma íntegramente.

TERCERO

El Letrado Sr. Velasco Aedo mediante escrito de fecha 11 de abril de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y 22 de junio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 150 en relación con el 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación del artículo 188.1.b) del mismo texto legal, y del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, que no se ha cuestionado por el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse porque en supuestos sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a decisiones opuestas sobre el procedimiento adecuado para el planteamiento de determinadas reclamaciones que, aunque versan sobre el reconocimiento de situaciones individualizadas, requieren para su decisión la interpretación de una norma o acuerdo que por su propia naturaleza es susceptible de una proyección general.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que constituye el objeto del presente recurso la Sala ya ha unificado la doctrina en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1.992, 8 de marzo, 2 de abril, 4 de mayo, 22 de junio, 26 de octubre de 1.993, 3 de enero, 19 de mayo y 14 de junio de 1.994. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1) el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiere al "interés general" de dicho grupo y 2) en los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede, en su caso, referirse al interés general de un grupo de trabajadores y encauzarse, por tanto, por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero ello no impide, que la misma interpretación de la norma pueda fundar el planteamiento de procesos individuales o plurales como reconoce expresamente el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando lo que se pide es el reconocimiento de una situación individualizada o la condena a cantidades determinadas para los actores. Las consideraciones adicionales que realiza la sentencia recurrida para justificar su posición no pueden compartirse, pese a su indudable interés. Las razones de economía y de armonía procesales no alteran el carácter de la acción ejercitada, que no es, como se ha razonado una acción propia del proceso de conflicto colectivo, ni cabe obligar a los actores a que renuncien al ejercicio de sus acciones individuales de condena reclamar al abono de determinadas cantidades, para, en su lugar, gestionar una pretensión colectiva, cuyo ejercicio no depende de su voluntad, sino de la de un sujeto colectivo. No hay abuso de derecho, ni fraude procesal, porque el ejercicio de las acciones responde al fin que es propio de las mismas, que está además directamente amparado por el ordenamiento jurídico: la satisfacción de un interés individual que se expresa en la petición de condena.

Procede, por tanto, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el mismo y revocar los autos recurridos, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dé a las demandas acumuladas el curso que corresponda por los trámites del proceso ordinario.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite, Dª María Angeles, Dª Cristina, Dª Melisa, Dª María Rosario, Dª Gabriela, Dº Verónica, Dª Encarna, Dª Cecilia, Dª Rebeca, Dª Dolores, D. David, Dª Lina, Dª Beatriz, Dª Rocío, Dª Flor, Dª Amanda, Dª Pilar, Dª Guadalupe, Dª Aurora, Dª Marí Luz, Dª Olga, Dª Lourdes, D. Jesús Carlos, Dª Gloria, Dª Estela, Dª Elena, Dª Esperanza, Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Elisa, Dª Estíbaliz, D. Antonio, Dª Inmaculada, D. Luis Enrique, Dª Marcelina, Dª Sara, Dª Ana María, Dª Catalina, Dª Patricia, Dª Ariadna, Dª Lidia, Dª Carolina, Dª Sofía, Dª Erica, Dª María Luisa, Dª Marisol, Dª Carla, Dª María Rosa, Dª Marta, Dª Fátima, Dª Carmen, Dª Celestina, Dª Bárbara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 31/94, interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 983/93, 989/93 al 1051/93 y 1332/93 al 1334/93 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación estimamos el mismo y revocamos los autos de 6 y 25 de octubre de 1.993 dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander y declaramos que el procedimiento seguido a instancia de los actores es el adecuado, ordenando que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Santander para que por éste se dé a las demandas acumuladas el curso legal que corresponda por los trámites del proceso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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