STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3873/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por MERCA-CASTILLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra el Auto de fecha 5 de febrero de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid.

Habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García; y CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 1.995; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de MERCA-CASTILLA, S.A. se preparó recurso de casación, y por Providencia de 28 de marzo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia dando lugar al mismo y casando el auto recurrido, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho".

CUARTO

Las representaciones del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y de CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A. se opusieron al recurso mediante escritos en los que, después de alegar lo que convino a sus derechos, suplicaron a la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casacion lo interpone MERCA-CASTILLA, S.A. contra el Auto de 5 de febrero de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede de Valladolid), que desestimó el recurso de súplica que se había planteado contra otro Auto anterior de 3 de noviembre de 1.995.

Ambas resoluciones se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo nº 2259/1995 que en dicha Sala se seguía a instancias de MERCA-CASTILLA, .S.A. y decidieron no acceder a la medida de suspensión cautelar que dicha mercantil había interesado en relación a los actos administrativos impugnados en dicho proceso.

Los actos administrativos combatidos en ese proceso principal, según resulta de las actuaciones, versaban sobre la constitución de una empresa para la construcción y gestión de una unidad alimentaria mayorista, y decidieron elegir a la mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A. (COLLOSA) como socio, para formar parte, junto al Ayuntamiento de Valladolid, en una empresa para la construcción y gestión a que acaba de hacerse referencia.

SEGUNDO

El recurso de casación intenta apoyarse en un solo motivo, deducido por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la ley jurisdiccional de 1956, y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto, tanto en el art. 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRJAAPP/PAC), como en el art. 24 de la Constitución.

Se aduce, para sostener lo anterior, que la ejecución de los actos administrativos impugnados en el proceso principal, de que dimana la presente pieza de suspensión cautelar, causaría perjuicios irreparables al recurrente.

Y para mejor delimitar este alegato se viene a decir lo siguiente:

- Ese daño irreparable se concreta en la situación de ruina económica en la que se coloca a MERCA-CASTILLA, S.A., debido a la inversión realizada para acudir al concurso decidido por los actos administrativos impugnados; y

- La suspensión cautelar no perjudicaría al interés general, pues en Valladolid ya existe un Mercado Central funcionando que cubre las necesidades actuales, mientras que la decisión de construir uno nuevo está basado más en necesidades futuras que en las reales del momento presente.

TERCERO

El examen de ese motivos de casación aconseja estas previas consideraciones:

- A) El presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el "periculum in mora", identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal.

En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 estaba recogido en su artículo 122.2; y también esta presente en la nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el art. 130.1, cuando establece: "(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Y desarrollando algo más ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.

- B) En todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentados dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del "periculum in mora" se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados y en decidir a cual de ellos ha de dársele prioridad.

CUARTO

A lo que antes se ha consignado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los interesesenfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar.

Y no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

QUINTO

El recurrente de casación, sobre la base de su alegato de que la no suspensión cautelar le va a causar perjuicios irreparables, la infracción que denuncia la refiere, según se ha visto, tanto al art. 24 de la Constitución como al art. 111.2.a) de la Ley 30/1992.

Y la primera precisión que debe realizarse es que ese art. 111 resulta aquí inaplicable, por regular la medida cautelar que se puede adoptar dentro de la vía administrativa, pero no la que puede ser acordada, ya en fase jurisdiccional, dentro del proceso contencioso-administrativo. Lo cual ya podría justificar la no acogida de la infracción de ese precepto que concretamente ha sido invocado.

SEXTO

Pero es que, con independencia de la precisión que acaba de realizarse, las consideraciones hechas en los anteriores fundamentos determinan que no sea de apreciar, en favor del recurrente de casación, ese presupuesto del "periculum in mora" que resulta necesario, según el art. 122 de la Ley jurisdiccional de 1956, para el otorgamiento de la medida cautelar que reclama y le fue denegada por los Autos impugnados en esta fase de casación.

De ello se deriva que tampoco sería de acoger su motivo de casación aunque, en lugar de invocar la infracción del art. 111.2.a) de la Ley 30/1992 -LRJAAPP/PAC-, la misma denuncia la hubiera referido al art. 122 de la Ley jurisdiccional de 1956.

Y al respecto es de añadir lo que sigue:

- a) La actuación administrativa combatida en el proceso principal de este incidente de suspensión cautelar está referida a la construcción y funcionamiento de un Mercado municipal, es decir, a una actividad destinada a dar satisfacción a necesidades o intereses públicos de una amplia proyección.

- b) Lo anterior determina, por lo que hace al conflicto de intereses que enfrenta a las partes que litigan en este proceso, y manteniéndonos en esa esfera indiciaria en que ha de moverse la justicia tutelar, que sea de apreciar una mayor relevancia inicial en los intereses invocados por la Administración que ha sido demandada en el proceso principal.

Y esto porque, de paralizarse la ejecución de los actos administrativos, resultarían afectadas importantes necesidades de una amplia pluralidad de personas, es decir, las de todas aquellas para las que está destinado el Mercado Central. Mientras que los posibles perjuicios de la parte aquí recurrente, al ser de naturaleza económica, serían susceptibles de reparación mediante la correspondiente suma indemnizatoria.

- c) En esta fase cautelar no resulta procedente, ni hay elementos suficientes que lo permitan, analizar y valorar si esa decisión de construir el Mercado Central resulta o no adecuada desde la perspectiva de los intereses generales del municipio.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso, y por imperativo legal imponer la costas procesales a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por MERCA-CASTILLA, S.A. contra el Auto de fecha 5 de febrero de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid (que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior auto de 3 de noviembre de 1.995).

  2. - Imponer a la parte recurrente la costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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