STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1533/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Jesús López Baroni, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de Noviembre de 1996, en el recurso de suplicación número 2640/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, de fecha 25 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de invalidez, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1).- D. Carlos Ramón, nacido el 26-12-27, domiciliado en Córdoba, c/ AVENIDA000NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, solicitó con fecha 8-2-95, pensión de Invalidez que le fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 16-6-95, por no acreditar el período mínimo de cotización de quince años, para poder causar derecho a la pensión de Invalidez, indicándose en la en la referida Resolución que acredita un total de 4.499 días cotizados cuando le son exigibles 5.475 días. 29.- Con fecha 19-7-95, presentó reclamación Previa que fue desestimada por nueva Resolución de 27- 9-95. 3).- El actor, intervenido quirúrgicamente de cáncer de mandíbula con acusada repercusión funcional, fue propuesto el 7-6-95 por la Comisión de Evaluación de Incapacidades para que fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. 4).- El actor tiene cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-11-76 al 31-12-92, lo que totalizaron 5.902 días cotizados. 5).- La base reguladora de las cotizaciones del actor es de 57.680 pesetas.". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda, debe declarar y declaro a D. Carlos Ramónen situación de Invalidez Perramente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía legalmente le corresponda, con efectos del 8-11-94, condenando a las Entidades demandadas a estar por lo dispuesto en esta declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA, en autos sobre invalidez permanente tramitados a instancia de Don Carlos Ramóncontra las entidades recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de Junio de 1996, recurso número 354/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, el día 14 de Noviembre de 1996, Sentencia que estimó el de Suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba el día 15 de Julio de 1996, en que, al estimar la demanda, se reconoció la pensión de invalidez a quien, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, había cotizado fuera de plazo por un período anterior a la formalización de su alta en dicho Régimen, período en que sí debía haber estado afiliado, en atención a la actividad profesional desarrollada, y cuya extensión temporal servía para completar la carencia precisa, no cubierta si no eran computadas dichas cotizaciones. La Sala de Sevilla entiende que no son computables, revoca el fallo condenatorio y desestima la demanda. Se invoca como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Andalucía, radicada en Málaga, el día 12 de Junio de 1995 cuya certificación ha sido oportunamente aportada al recurso, y en la que, en atención a las normas legales aplicables, se reconoce la eficacia aquí negada. Se cumple así el requisito de contradicción doctrinal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y debe entrarse a decidir el recurso.

SEGUNDO

Es clara y terminante la doctrina expuesta por esta Sala en diversas Sentencias, entre las que puede citarse la de 20 de Mayo de 1997, en que se analiza precisamente como contradictoria la misma Sentencia de la Sala de Málaga, arriba citada a tal efecto, y esta Sala expone que la reforma normativa de 1986 no supuso una alteración en la materia objeto de examen, pues el texto del art. 28.3,d) D 2530/1970 se interpretaba, según la doctrina jurisprudencial, tanto en su primera redacción como en la derivada de la expresada reforma, en el sentido de que no habían de computarse, a efectos de carencia, las cotizaciones posteriores al alta y correspondientes a períodos anteriores (véase, sobre el particular, nuestra sentencia de 15 de noviembre de 1996, recurso 612/96). Ahora bien, la solución del debate planteado en la presente litis viene dada, según se razona seguidamente, por la reforma legislativa operada por la disposición adicional décima de la L 22/1993, de 29 de diciembre, cuyo texto se halla actualmente recogido por la disposición adicional novena del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD-Leg. 1/1994, de 20 de junio. Según las expresadas disposiciones adicionales, cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan. Cabe añadir que esta decisión legislativa no puede tener cortapisa alguna en el Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre, que incide en extralimitación al restringir la eficacia de la norma legal a las altas producidas después de la fecha de vigencia de la Ley, por lo que esta Sala atiende únicamente al día en que se produce el hecho causante, según el brocardo tempus regit actum, de tal modo que, cuando tal hecho es posterior a la entrada en vigor de la reforma legislativa, las cuotas son eficaces. Siendo así que la solicitud del actor se produjo el día 8 de Febrero de 1995, en tanto que la Ley 22/1993, entró en vigor el día 1 de Enero de 1994, el fallo de Suplicación ha infringido estos preceptos y ha roto la necesaria unidad de Doctrina, por lo que el recurso ha de ser estimado para casar tal pronunciamiento, desestimar el recurso de Suplicación y confirmar el fallo de instancia, según se previene en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Jesús López Baroni, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de Noviembre de 1996. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, Desestimamos el recurso de tal grado y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, de fecha 25 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de invalidez

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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