STS 7/1993, 23 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 1998
Número de resolución7/1993

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por LITOMAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida ENVASES EUROPEOS, S.A.L., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de la mercantil Envases Europeos, S.A.L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia, contra la mercantil Litomar, S.A., sobre declaración de nulidad, ineficacia, rescisión o cancelación de hipoteca mobiliaria, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos "1.- Declaración de nulidad o ineficacia de la hipoteca mobiliaria constituida en escritura pública otorgada por Sánchez Rex S.A. a favor LITOMAR, S.A. en fecha 28 de Noviembre de 1987, por haberse realizado sobre bienes previamente embargados, con imposición de todas las costas al demandado. 2.- Subsidiariamente rescisión del contrato de constitución de hipoteca, por haber versado sobre bienes litigiosos y haberse celebrado sin autorización de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente, con imposición de todas las costas al demandado. 3.- Subsidiariamente, declaración de cancelación de la hipoteca referida, por haber sido adjudicada la maquinaria objeto de la misma por subasta celebrada por ejecución de créditos salariales, con imposición de todas las costas al demandado".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de LITOMAR, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declare mal constituida la relación jurídico procesal, sin entrar a conocer del fondo del asunto y condenando en costas a los actores, y, subsidiariamente y para el caso de no prosperar tal excepción, entrando a conocer del fondo del asunto se absuelva a mi representada de los pedimentos esgrimidos en el suplico de su demanda, declarando válida y eficaz la escritura de hipoteca concertada entre LITOMAR, S.A. y SANCHEZ REX, S.A., ante la fe del Notario de Murcia, Don Fernando Bravo-Villasante Rivera, en fecha 28 de noviembre de 1987, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: " DESESTIMAR la demanda formulada por la Proc. Sra. Gallardo Amat en nombre y representación de Envases Europeos, S.A.L. contra Litomar, S.A., absolviendo a la demandada y con expresa condena de la actora en las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia se primera instancia y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO interpuesto en representación de ENVASES EUROPEOS, S.A.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad de fecha 14 de diciembre de 1992, revocamos dicha resolución y en su lugar acogiendo los pedimentos suplicados en la demanda, declaramos la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca mobiliaria otorgada por Sánchez Rex S.A. a Litomar S.A. el 28 de noviembre de 1987, sin pronunciamiento expreso sobre costas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de LITOMAR, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial de congruencia con la demanda exigida por el artículo 359 de la citada Ley. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir el artículo 24 de la Constitución, que engloba dentro del derecho fundamental a la tutela efectiva judicial la interdicción de la indefensión. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 6º, apartado 3, del Código Civil, en relación con el artículo 2º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, y artículo 3,1 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, al producirse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359, ambos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de octubre de 1994, y no habiendose formalizado escrito de impugnación por la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este recurso, la actora Envases Europeos S.A.L. insta sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declaración de nulidad o ineficacia de la hipoteca mobiliaria constituida en escritura pública otorgada por Sánchez Rex S.A. a favor de Litomar S.A. en fecha 28 de noviembre de 1987, por haberse realizado sobre bienes previamente embargados, con imposición de todas las costas al demandado. 2. Subsidiariamente rescisión del contrato de constitución de hipoteca, por haber versado sobre bienes litigiosos y haberse celebrado sin autorización de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente, con imposición de todas las costas al demandado. 3. Subsidiariamente, la cancelación de la hipoteca referida, por haber sido adjudicada la maquinaria objeto de la misma por subasta celebrada por créditos salariales, con imposición de todas las costas al demandado.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia ahora recurrida con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto en representación de Envases Europeos S.A.L. contra sentencia dictada por el Juzgado nº 7 de esta Ciudad de fecha 14 de diciembre de 1992, revocamos dicha resolución y en su lugar acogiendo los pedimentos suplicados en la demanda, declaramos la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca mobiliaria otorgada por Sánchez Rex S.A. a Litomar S.A. el 28 de noviembre de 1987, sin pronunciamiento expreso en costas".

Segundo

Alterando el orden en que figuran expuestos los motivos en el escrito de formalización del recurso, ha de examinarse en primer lugar el motivo tercero ya que caso de ser estimado, haría innecesario el estudio de los restantes. En este motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 6º, apartado 3, del Código Civil, en relación con el art. 2º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, y art.3.1 del Código Civil, si bien en el desarrollo del motivo se citan otros preceptos legales como son el art. 68, apartado d), de la citada Ley de 1954, el 39 del Reglamento de 17 de junio de 1955, y el art.38.2º de la Ley Hipotecaria. El alegato del motivo gira en torno a la idea de que la hipoteca mobiliaria habrá sido válida desde el primer momento si el embargante consintió su constitución, o quedará sanada radicalmente si dicho consentimiento lo presta el acreedor embargante en cualquier momento posterior; entiende la parte recurrente que en el caso existió un consentimiento convalidante pues habiéndose personado como únicos postores en la subasta realizada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia los titulares de los créditos ejecutados quienes fueron rematantes de los bienes, remate que cedieron a la sociedad actora recurrida, y advertidos por el Magistrado de Trabajo de la existencia de la hipoteca mobiliaria a favor de Litomar S.A., reconocieron y asumieron los comparecientes la existencia de la misma.

La Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por declarar la nulidad absoluta de los contratos de hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente embargados, aunque el embargo no haya sido anotado en el Registro especial si el acreedor hipotecario conocía la existencia del embargo al tiempo de constituirse el gravamen; así la sentencia de 14 de octubre de 1965 dice que para apreciar el valor que deba otorgarse, respectivamente, al embargo primitivo decretado judicialmente aunque no anotado en el Registro de la Propiedad Mobiliaria y a las hipotecas debidamente inscritas con posterioridad a aquél, es preciso tener en cuenta que según el art. 1º de la Ley de Hipoteca mobiliaria de 16 de diciembre de 1954" podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables que se mencionan en esta Ley", entre los que evidentemente no puede encontrarse un bien que está precedentemente embargado por mandato judicial , como se confirma con lo establecido en el art.2º del mismo Cuerpo legal a cuyo tenor "no podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión, sobre bienes que ya estuvieran hipotecados, pignorados o embargados.......", condición ésta que se adquiere jurídicamente desde el momento mismo en que la autoridad judicial lo decreta al margen y con absoluta independencia de su anotación en el oportuno Registro, que se establece en el apartado letra d) del art.68 de la misma Ley, que no puede condicionar su existencia, ni tener con respecto a ella un valor constitutivo que sería incompatible con su naturaleza y con el alcance que en nuestro Derecho debe darse a las inscripciones y sobre todo a las anotaciones registrales -como se comprueba con el precepto general contenido en el art. 42 de la Ley Hipotecaria que al decir "podrán anotar" está claramente reflejando un sentido potestativo y nunca imperativo- cuya primordial finalidad es la repercusión a los efectos de tercero que en el caso presente estaban perfectamente al corriente del aludido embargo que al existir quitaba validez a la posterior o posteriores hipotecas que sobre el mismo bien se tratasen de constituir". Casada la sentencia recurrida, la segunda sentencia afirma que las hipotecas así constituidas "carecen de todo valor jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de la vigente Ley de Hipoteca mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, anulándose consiguientemente las consecuencias ejecutivas que de las mismas se obtuviesen"; doctrina que se reitera en la sentencia de 19 de abril de 1971 que, con cita de la de 1965, niega validez a la hipoteca mobiliaria constituida sobre bienes previamente embargados conociendo los terceros esta circunstancia. La sentencia de 29 de marzo de 1993 apoya, a contrario sensu, esta misma solución ya que si declara la validez de la hipoteca mobiliaria fue en razón a que el embargo trabado sobre los bienes fue posterior a la constitución de la hipoteca.

Nula con nulidad absoluta la hipoteca constituida sobre bienes previamente embargados, conociendo esta circunstancia el acreedor hipotecario, cual sucede en este caso, no cabe que tal contrato sea susceptible de confirmación, expresa o tácita, al amparo del art.1311 del Código Civil ya que la confirmación es solo aplicable a los contratos anulables a que se refiere el art. 1300 del citado Código, no a aquellos viciados de nulidad absoluta o radical. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo tercero del recurso.

Tercero

Procede la estimación del motivo primero en el que, por el cauce procesal correcto, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachándose a la sentencia recurrida de incongruente al declarar la ineficacia de la escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca mobiliaria. Formulado el suplico de la demanda en los términos recogidos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, es claro que al no haber sido cuestionada en el litigio la validez del reconocimiento de deuda contenido en la escritura pública de 28 de noviembre de 1987, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al extender su declaración de ineficacia a dicho reconocimiento de deuda, por lo que, en este sentido, procede casar la sentencia "a quo" dejando sin efecto el pronunciamiento en cuanto afecta al repetido reconocimiento de deuda.

Por el contrario, ha de rechazarse el motivo cuarto del recurso en que, asimismo, se ataca la sentencia de instancia por incongruente al haberse omitido por la Sala "a quo" pronunciarse sobre si los bienes objeto de hipoteca mobiliaria eran los mismos que fueron trabados en el procedimiento seguido ante la entonces Magistratura de Trabajo, cuestión, se dice que fue planteada en la contestación a la demanda. Tal cuestión, al no constituir una excepción procesal ni una excepción perentoria, sino un motivo de oposición a la demanda, no exigía un pronunciamiento especial, siendo así que del tenor de la sentencia, rectamente leído, se hace patente que la Sala sentenciadora de instancia tiene como cierta la identidad entre los bienes embargados y los hipotecados, así en el fundamento jurídico segundo se incluye entre los hechos probados "el embargo de los bienes de Sánchez Rex, S.A.", sin que se haga exclusión alguna, aparte de la identidad de los bienes era conocida por la recurrente como resulta del acuerdo adoptado por el Comite de Empresa de Sánchez Rex S.A. (folio 29 de los autos), protocolizado con la escritura de constitución de la hipoteca litigiosa.

Cuarto

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 24 de la Constitución, infracción que se hace consistir en que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se sienta el hecho de que, habiéndose solicitado formalmente la declaración judicial de suspensión de pagos por parte de la hipotecante, haya concurrido al otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca el Administrador de la entidad suspensa, cuestión que, afirma la sentencia, es algo verdaderamente grave y preocupante.

Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra la parte dispositiva de la sentencia, no contra sus razonamientos jurídicos salvo que éstos sean predeterminantes del fallo. En el caso, la ratio decidendi de la sentencia combatida no se encuentra en esas innecesarias razones sobre la intervención en la constitución de la hipoteca del administrador de la sociedad en estado de suspensión de pagos, cuestión no suscitada por las partes, sino en la previa existencia de un embargo judicial sobre los bienes posteriormente hipotecados; por tanto, no se ha producido ningún género de indefensión para la recurrente y el motivo decae necesariamente.

Quinto

La estimación del motivo primero en los términos dichos y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, determina la no imposición de las costas causadas, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LITOMAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos en el único sentido de dejar sin efectos el fallo de la misma en cuanto declara la ineficacia del reconocimiento de deuda realizado en la escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -otorgada por Sánchez Rex S.A. a favor de Litomar S.A. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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