STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3945/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada en 24 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3431/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en los autos núm. 380/91 seguidos a instancia de Dª Marí Luz, sobre reclamación de INDEMNIZACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) representado por el Procurador D. José Granados Weil y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, contenía como hechos probados: "1.- La actora Marí Luz, con D.N.I. NUM000, nacida el 17- 9-28, vecina de El Rosal, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001y pensionista padece fenómeno Raynaud en manos con más intensidad en la izquierda, con isquemia activa grado III (el más avanzado) secundaria a polimialgia reumática presentando lesiones tróficas en los pulpejos de los dedos de la mano izqda, dolor en reposo, en 1983 se le realizó una simpatectomía cérvico dorsal bilateral con buenos resultados. 2.- La actora el 23-3-90 accedió a consulta de Unidad de dolor del Complejo Hospitalario Xeral Cies dependiente del Servicio Galego de Saude, remitida por el Servicio de Cirugía Vascular siendo atendida por el doctor Matíasquien le efectúa bloqueo de Simpático Cérvico Torácico, mediante bloqueos repetidos del ganglio estrellado con anestésicos locales de larga duración, que exigía tratamiento durante varias semanas, al objeto de conseguir analgesias, revertir el vaso-espasmo y aumentar el flujo sanguíneo colateral, con buenos resultados. 3.- Como la actora manifestada lo gravoso de los desplazamientos para recibir el anterior tratamiento el citado doctor decidió realizarle el bloqueo del Simpático Cérvico-torácico de forma continua mediante la realización de un bloqueo Perivascular Axilar del Plexo Braquial según técnica de Winnie modificada introduciendo un cateter mediante aguja de Krebs en hueco Axilar izqdo. lo que efectuó el doctor Matíasel 11--5-90, sujetándole con un punto y esparadrapo, saliéndose el mismo a las pocas horas volvió al H. Xeral donde le fue implantado de nuevo y advirtiéndole que precisa hacer curas y administrase anestésico local. 4.- El 26-5-90 la actora acudió a urgencias presentando reflujo de sangre a través del agujero del cateter de bloqueo auxiliar de dos días de evolución, se le retira el cateter que portaba y se le practica estudio ecográfico y Eco-Doppler apreciándose aneurisma micótico de arteria axilar, por lo que el 5- 6-90 se le practica resección del aneurisma y By-Pass Axilo Humeral izqdo. con vena safena, obteniéndose en el cultivo del exudado positivo con Estafilococus Aureus, se la trata con antibióticos consiguiéndose la cicatrización por segunda intención, siendo dada de alta el 11-7-90. 5.- El 16-7-90 la actora reingresó por presentar un cuadro de isquemia aguda en brazo izquierdo de 48 de evolución por trombosis del By-Pass es reintervenida el 19-7-90 practicándosele trombectomía del By-Pass no consiguiéndose la desaparición del cuadro isquémico a nivel de mano, la intervención fue llevada a cabo por el cirujano Dr. Alexanderasistido de Dr. Fermín, en servicio de Cirugía vascular, en el Post-operatorio se observa mano izquierda muy cianótica desde las 14 horas de ese mismo día. 6.- Ante el resultado negativo de la anterior intervención el 30-7-90 se procedió a una nueva intervención de By-Pass subdario huneral izqdo. por isquemia grado III M.S.I. 7.- El 4-8-90 se procede por el doctor Raúlasistido del Dr. Luis Andrésa la amputación supracondilea de M.S.I. por presentar la actora isquemia Grado IV M.S.I. inició rehabilitación el 11- 9-90 siendo alta el 6-10-90. 8.- La actora el 21-1-90 solicitó por prestación incorrecta de asistencia sanitaria una indemnización de 15.000.000 ptas del INSALUD e incontestada el 25-3-91 formuló reclamación previa que tampoco le fue contestada presentando demanda el 22-4-91". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Marí Luzcontra el Servicio Galego de Saude y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a quienes condeno solidariamente a que indemnicen a la actora en la suma de 9.662.000 Ptas, desestimando en el resto la demanda formulada absolviendo de la misma a T.G.S.S.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por SERGAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo de fecha 27 de marzo de 1996, con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada por Doña Marí Luzabsolviendo de sus pedimentos a las demandadas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 19 de marzo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 4 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por inaplicación de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 1905 del Código Civil, 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 1 y 7 de la Ley 14/86 General de Sanidad, así como de la Jurisprudencia de ese alto Tribunal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora venía padeciendo el fenómeno Raynaud en manos con más intensidad en la izquierda, con isquemia activa grado III (el más avanzado) secundaria a polimialgia reumática presentando lesiones tróficas en los pulpejos de los dedos de la mano izquierda, con dolor en reposo. En 1983 se le practicó una simpatectomía cérvico dorsal bilateral con buenos resultados. Posteriormente, el 23 de marzo de 1990 acudió a consulta en la Unidad de Dolor del Complejo Hospitalario Xeral Cies, de la que fue reenviada al Servicio de Cirugía Vascular en el que fue atendida por un facultativo, que le efectuó bloqueo de Simpático Cérvico Torácico, mediante bloqueos repetidos del ganglio estrellado con anestésicos locales de larga duración, que exigía tratamiento durante varias semanas, al objeto de conseguir analgesias, revertir el vaso-espasmo y aumentar el flujo sanguíneo colateral; proceso médico que determinó buenos resultados.

Ante la manifestación de la paciente de que eran gravosos los desplazamientos para recibir el citado tratamiento, el facultativo decidió realizarle el bloqueo del Simpático Cérvico-torácico de forma continua, a través de la realización de un bloqueo Perivascular Axilar del Plexo Braquial según técnica de Winnie modificada, introduciendo un cateter mediante aguja de Krebs en hueco Axilar izquierdo, lo que efectuó el 11--5-90, sujetándole con un punto y esparadrapo, saliéndose el mismo a las pocas horas, por lo que volvió al hospital donde se le implantó de nuevo y advirtió que precisaba hacer curas.

La actora acudió, el 26 de mayo de 1990, al servicio de urgencias, presentando reflujo de sangre a través del agujero del cateter de bloqueo auxiliar de dos días de evolución. Se le retiró el cateter que portaba y se le practicó estudio ecográfico y Eco-Doppler apreciándose aneurisma micótico de arteria axilar, por lo que el 5 de junio de 1990 se le practica resección del aneurisma y By-Pass Axilo Humeral izqdo. con vena safena, obteniéndose en el cultivo del exudado positivo con Estafilococus Aureus, se la trató con antibióticos, consiguiéndose la cicatrización por segunda intención y siendo dada de alta el 11 de julio de 1990.

El 16 de julio de 1990 reingresó por presentar un cuadro de isquemia aguda en brazo izquierdo de 48 de evolución por trombosis del By-Pass, siendo reintervenida el 19 de julio de 1990, practicándosele trombectomía del By-Pass no consiguiéndose la desaparición del cuadro isquémico a nivel de mano. La intervención fue llevada a cabo en el servicio de Cirugía vascular y en el Post-operatorio se observa mano izquierda muy cianótica desde las 14 horas de ese mismo día. Ante este resultado negativo el 30 de julio de 1990 se procedió a una nueva intervención de By- Pass subdario huneral izquierdo. por isquemia grado III M.S.I. y finalmente, el 4 de agosto de 1990 se procedió a la amputación supracondilea de M.S.I. por presentar la actora isquemia Grado IV M.S.I.

Con fundamento en los hechos relatados, la demandante ejercitó pretensión indemnizatoria; pretensión que ha sido desestimada por la Sala de lo Social de La Coruña de 24 de septiembre de 1996. Esta sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio, en el siguiente razonamiento: "de los hechos probados en ningún momento se deduce una conducta de los facultativos que sea errónea, y no estando probado este extremo, se ha de partir de que el tratamiento médico era el adecuado", concluyendo que "más bien resulta que se adaptaron los medios que estimaron más adecuados dentro de la lex artis", para añadir, finalmente, que "los "los peritos informan que la infección que tuvo fue por una manipulación adquirida fuera del centro hospitalario y que sobrevino en casa, siendo el gérmen que dió lugar a la infección de tipo extrahospitalario".

SEGUNDO

Se alega como sentencia contraria, la pronunciada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de marzo de 1996, y, sabido es que este recurso, no sólo extraordinario, sino de carácter excepcional e interpretación restrictiva, como reiteradamente ha señalado esta Sala -entre otras, sentencia de 14 de junio de 1996-, exige como presupuesto procesal, la identidad sustancial entre las sentencias que se confrontan, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos desiguales.

Esta identidad sustancial no concurre en el supuesto enjuiciado: en la sentencia recurrida, como antes se ha puesto de manifiesto, se desestima la pretensión actora en reclamación de daños y perjuicios, derivados de una irregular actuación médica, con fundamento en haberse acreditado una adecuada actuación médica, realizada conforme a la lex artis, y en la inexistencia del nexo causal entre acción y resultado dañoso, en cuanto, además, el gérmen que dio lugar a la infección determinante de tal resultado, fue adquirido fuera del centro hospitalario. Este dato, de carácter relevante, para justificar el desigual pronunciamiento, no concurre en la sentencia de contraste, en la que, como efecto directo de la operación cardíaca y tras despertar de la anestesia el paciente "se quejó de flata (sic) de movilidad en las piernas", que, posteriormente y tras el procedimiento rehabilitador dejó como secuela de carácter irreversible "una evidente cojera".

TERCERO

La falta del presupuesto de contradicción constituye causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina; inadmisión que en la actual fase procesal del mismo, se convierte en motivo de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada en 24 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3431/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en los autos núm. 380/91 seguidos a instancia de Dª Marí Luz, sobre reclamación de INDEMNIZACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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