STS, 26 de Julio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Elsa, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Mª Caballero Kraus, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.772/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia, en autos nº 4.552/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia con fecha 18 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por doña Elsacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contenidas en aquélla".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.-----Que la actora prestó servicios como funcionaria del Cuerpo Administrativo para la Entidad Colaboradora del Seguro Obligatorio de Enfermedad denominada Mutua Valenciana desde el 1.2.48, pasando posteriormente a prestar servicios para el Instituto Nacional de Previsión y la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el día 28.2.88 en que causó baja por jubilación, habiéndole sido reconcida pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social cuyo importe era de 92.569 pts, siendo el actual, incluidas mejoras, de 118.190 pts.- 2º.---- Que la actora se incorporó a la Mutualidad Nacional de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión a partir de enero de 1.977, abonando las cuotas correspondientes hasta la mensualidad de junio de 1.984 y desde el 1 de julio de dicho año abonó las cuotas correspondientes al Fondo de Previsión Complementario hasta la fecha en que se jubiló.- 3º.----- Que la base reguladora correspondiente a la prestación solicitada es de 135.939 pts.- 4º.---- Que la actora solicitó la pensión complementaria, dictándose resolución por el INSS en fecha 15.12.92 por la que se resolvió no reconocer cantidad alguna de pensión complementaria de jubilación por cuanto lo percibido por el Régimen General de la Seguridad Social es superior al 44% de la base reguladora que acredita ante esta Entidad, frente a la que la actora formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución de fecha".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de noviembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña Elsacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 18 de julio de 1.993, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª. Elsapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formción de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, dirigida contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y reiterada en el recurso, tiene por objeto la condena de éste a abonar a la demandante una pensión complementaria de jubilación por importe de 54.643 pesetas, más atrasos en cuantía de 3.715.724 pesetas. Se fundamenta la pretensión en que, contra lo que entiende el INSS, deben computarse las cotizaciones satisfechas mientras pertenecía la actora a la Mutua Valenciana, entidad colaboradora del Seguro Obligatorio de Enfermedad, antes de la incorporación a la Mutualidad Nacional de Previsión.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Valencia, de fecha 18 de julio de 1.993, que desestimó la demanda, fue íntegramente confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en trámite de suplicación, el 7 de noviembre de 1.995. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se relacionan a continuación los hechos probados: 1) la actora prestó servicios en el Cuerpo Administrativo de la Mutua Valenciana, entidad colaboradora del Seguro Obligatorio de Enfermedad, desde el 1 de febrero de 1.948; 2) se incorporó a la Mutua Nacional de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) en el mes de enero de 1.977; 3) abonó las cuotas correspondientes hasta la mensualidad de junio de 1.984, y desde el 1 de julio de este año abonó las del Fondo de Previsión Complementario hasta la fecha en que se jubiló, 28 de febrero de 1.988; 4) se le reconoció pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad social por importe de 92.569 pesetas, siendo el actual, incluidas mejoras, de 118.190 pesetas. Se afirma igualmente que la base reguladora de la prestación solicitada es de 135.939 pesetas, y que el INSS denegó la pensión complementaria solicitada, en virtud de resolución de 15 de diciembre de 1.992, con fundamento en que lo percibido por el Régimen General de la Seguridad Social era superior al cuarenta y cuatro por ciento de la base reguladora acreditada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se denuncia como infracción legal la inaplicación del artículo 6.1 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.976, por la que se faculta al personal de las extinguidas Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad para acogerse al régimen jurídico de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión y del Mutualismo Laboral.

Constan como hechos del supuesto de la sentencia de confrontación los que seguidamente se relacionan: 1) la actora había prestado servicios a las entidades colaboradoras de referencia desde octubre de 1.949 hasta su desaparición, al ser absorbidas por el INP, para el que pasó a prestar servicios como administrativa; 2) la actora se incorporó a la Mutualidad Nacional de Previsión con efectos de 1 de enero de 1.977, efectuando las correspondientes cotizaciones hasta que causó baja por jubilación el 4 de febrero de 1.992. Solicitada por la actora la prestación complementaria de jubilación, le fue denegada por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS "por cuanto lo percibido por el Régimen General de la Seguridad Social por dicho concepto es superior al 52% del importe de la base reguladora que acredita en esta Gerencia". La sentencia de instancia, que estimó la demanda en que se reclamaba dicho pensión complementaria, fue revocada por la sentencia de suplicación. Pues bien, la expresada sentencia de contraste acogió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora y, resolviendo el debate de suplicación, desestimó el recurso de la entidad gestora y confirmó la sentencia de instancia. Los datos expuestos evidencian la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada.

TERCERO

Pasando al tema de fondo, se halla éste ya resuelto precisamente por la sentencia del Tribunal Supremo aportada como contradictoria, de 18 de julio de 1.995. Se dice en dicha sentencia que, aun entendiendo que el artículo 6.1 de la O.M. de 28 de diciembre de 1.976 no es enteramente claro, en cuanto atribuye la condición de mutualista desde la fecha de efectividad de la opción (1 de enero de 1.977), "no es menos cierto que el requisito exigido para la percepción de la pensión complementaria no es un período de aseguramiento o afiliación a la entidad mutualista, sino un simple período de cotización, para el que prevé expresamente el cómputo de cotizaciones previas en la Mutualidad Laboral desde el inicio de su prestación de servicios en la entidad colaboradora". Añade la sentencia que este argumento de interpretación gramatical no queda desvirtuado, sino antes al contrario reforzado, por lo que dice la O.M. de 28 de diciembre de 1.978 - Estatuto de los funcionarios al servicio del INP- según el cual "el complemento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad gestora, que es el antecedente inmediato de la pensión complementaria reclamada, exige la concurrencia de un requisito que tiene la cualidad de período de cotización y no de período de seguro (haber cotizado a la Mutualidad de la Previsión durante veinticinco años como mínimo)". Y termina la expresada sentencia diciendo que "los términos de la opción de integración mutualista ofrecida a los antiguos empleados de las entidades colaboradoras del seguro obligatorio de enfermedad ... son de tal naturaleza que no permite entrever reserva o restricción alguna".

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por las propias razones que quedan expresadas en el anterior fundamento jurídico, y dados los extremos que quedan relacionados en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, procede acoger el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio María Caballero Kraus, en representación de Doña Elsa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Siete de Valencia, en autos sobre pensión complementaria de jubilación seguidos a instancia de Doña Elsacontra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Doña Elsay, revocando la sentencia de instancia, ya citada, estimamos la demanda y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) a reconocer y abonar a Doña Elsauna pensión complementaria de jubilación por importe mensual de cincuenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (54.643 pesetas), más unos atrasos por importe de tres millones setecientas quince mil setecientas veinticuatro pesetas (3.715.724 pesetas). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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