STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso38/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, contra el auto de fecha 17 de enero de 1.990, resolutorio de reposición interpuesta contra resolución de 19 de diciembre de 1.989, del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, dictada en ejecución de sentencia del mismo Juzgado, que alcanzó firmeza, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de Dª. Flor y Dª. Luz , representadas y defendidas por la Letrado Dª. Ana Barallat López, frente a dicho recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Flor , por sí y en representación de su hija menor Dª. Luz , condeno a la empresa demandada GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., a que abone a las actoras la cantidad de 4.048.544.- pesetas reclamadas, incluidos los intereses por mora al 12% del importe de la póliza y los salarios al 10%".

SEGUNDO

Por el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación del Grupo 4 Securitas España, S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, contra la anterior resolución en el que recayó sentencia de fecha 3 de octubre de 1989, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 11 de Madrid, de fecha 28 de abril de 1987, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Dª Flor y su hija menor Dª Luz , sobre reclamación de cantidad, con las consecuencias legales a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala".

TERCERO

Devueltos los autos al Juzgado de procedencia y solicitada la ejecución de la sentencia, se dictó providencia, con fecha 19 de diciembre de 1989,y notificada a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabía recurso de reposición, en el plazo de tres días, se interpuso dicho recurso, tanto por la demandada como por la demandante.

CUARTO

Con fecha 17 de enero de 1990, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Estimar el recurso de la actora, declarando que los intereses devengados a su favor son de 1.631.511 pts..- Desestimar el recurso de la parte demandada.- Requerir a esta última, para que en el plazo de cinco días consigne la mencionada cantidad, bajo apercibimiento de apremio. Y adviértase a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

QUINTO

Interpuesto recurso de suplicación por la representación procesal de Grupo 4 Securitas España, S.A., se dictó providencia con fecha 25 de enero de 1990 en la que se acordaba no haber lugar a tener por anunciado dicho recurso.

SEXTO

Contra dicha providencia se formuló recurso de reposición previo al de queja que fue admitido por providencia de ese Juzgado, dándose traslado a la parte demandante para que en el plazo de tres días presentase escrito, presentándose el mismo en tiempo y forma en el que solicitó lo que consideró oportuno.

SÉPTIMO

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1990 se acordó desestimar el recurso de reposición formulado por la demandada contra la providencia de 25 de enero de 1990, que confirmaba y mantenía en todos y cada uno de sus fundamentos.

OCTAVO

Grupo 4 Securitas España, S.A., para poder interponer recurso de queja solicitó del Juzgado de lo Social las certificaciones oportunas, dictándose providencia el 20 de abril de 1990 ordenándose su expedición y entrega a la mencionada parte. No obstante lo anterior, por auto de 29 de junio de 1990 se acordó la ejecución de la sentencia. Tal auto se dejó sin efecto por otro de 23 de noviembre del mismo año, estimatorio de recurso de reposición interpuesto por la mencionada empresa.

NOVENO

Resuelto el recurso de queja por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por auto de fecha 26 de junio de 1990, en el que se acordó declarar la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento, con reposición de los autos al momento procesal y fines que se especifican en el mismo.

DÉCIMO

Por Grupo 4 Securitas España, S.A., se preparó recurso de casación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 17 de enero de 1990, dictándose providencia el 2 de noviembre de 1990, en la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordando la ejecución procedente.

UNDÉCIMO

Contra el auto de fecha 17 de enero de 1990 se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Grupo 4 Securitas España, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez, en escrito de fecha 4 de marzo de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 29. 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como interpretación errónea de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. 2º) Con el mismo amparo procesal, por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando sea desestimado dicho auto.

DUODÉCIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 1991, acordando la Sala dejar sin efecto el mencionado señalamiento y requerir a la parte recurrente para que afianzase la cantidad objeto de ejecución. Contra esta providencia se formuló recurso de súplica, desestimado por auto de 1 de octubre de 1991. Efectuado el afianzamiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de procedencia, al ejecutar la sentencia que pronunció el 28 de abril de 1987 y que había quedado firme por la desestimación del recurso de casación que contra ella se interpuso, dictó auto, el 17 de enero de 1990, estimando reposición, por el que declaraba que el interés devengado por la actora-ejecutante, sobre la cantidad líquida objeto de la condena impuesta al demandado, ascendía a un millón seiscientas treinta y una mil, quinientas once pesetas (1.631.511), requiriendo a este para su consignación, bajo apercibimiento de apremio. Para calcular tales intereses se computaba el periodo transcurrido desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, así como el comprendido desde esta última hasta en la que recayó la de casación, que, como ya se ha dicho, fue de signo desestimatorio. El fallo al que dá ejecución el citado auto es del tenor literal siguiente: "estimando la demanda formulada por Dª Flor , por sí y en representación de su hija menor Dª Luz , condeno a la empresa Grupo 4 Securitas España, S. A. a que abone a las actoras la cantidad de 4.048.544 pesetas reclamadas, incluidos los intereses por mora del 12% del importe de la póliza y los salarios al 10%.

Tras diversas vicisitudes procesales, la empresa ejecutada ha interpuesto recurso de casación contra el antes mencionado auto, de 17 de enero de 1990, fundándolo en el artículo 1687. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduciendo dos motivos.

SEGUNDO

El recurso de casación que autoriza el artículo 1687. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, utilizable en el marco de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980,, que es la aplicable al interpuesto, ofrece características especiales, pues se aparta de la finalidad genuina de la casación en tanto que no persigue la pureza en la aplicación e interpretación de la ley, sino la indemnidad del mandato ejecutivo que contiene la sentencia que goza de firmeza. Su fundamentación, por tanto, no ha de hacerse invocando preceptos supuestamente vulnerados por el órgano de instancia en el desarrollo de su actividad de ejecución, sino mediante denuncias que persigan poner de relieve que, al realizarse dicha actividad, se ha violentado el título ejecutivo, por no adecuarse a su mandato.

Consiguientemente, los motivos aducibles no son los que mencionan los artículos 167 y 168 de la Ley de procedimiento Laboral de 1980, pues ninguno de los que enuncian uno y otro artículo hacen referencia a desvíos en la ejecución del fallo de la sentencia; los invocables son los que, de manera cerrada, figuran en el citado artículo 1687. 2, consistentes en que en la actividad ejecutiva se hubieran resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o producida en términos que contradigan lo ejecutoriado.

La parte recurrente, en su primer motivo, alude al artículo 167.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y denuncia infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. No obstante, del razonamiento que hace, se deduce de manera inequívoca que lo que realmente imputa al auto recurrido es incluir intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia recaída en la instancia, siendo así que su pronunciamiento, que quedó firme, no condena a ello. Es claro, por tanto, que el motivo se funda en causas que ampara el tan citado artículo 1687. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone sea correcta su formalización.

La parte recurrida, al impugnar el recurso, hace una consideración previa, según la cual el auto combatido no es susceptible de ser ahora recurrido, toda vez que fue declarado nulo por el auto, de 26 de junio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Con esta última resolución se resolvía recurso de queja, que fue interpuesto por no ser admitido a trámite recurso de suplicación que había sido anunciado. La citada Sala lo que declaró fue su incompetencia funcional, pues entendió que el recurso que cabía contra el auto de 17 de enero de 1990 no era el anunciado, sino el de casación. La anulación que acordaba sólo se refería al particular del citado auto en el que se advertía que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin afectar, consiguientemente, a su parte dispositiva, por otra parte inimpugnable por el cauce del recurso de queja, cuya finalidad es combatir el cierre acordado por el órgano "a quo" respecto al recurso devolutivo que la parte pretende formular. Debe, pues, rechazarse la petición que se hace en tal consideración previa y resolver sobre el primer motivo del recurso.

Conforme antes se ha dicho, con tal motivo lo que se impugna es la ejecución despachada respecto a intereses que afectan al periodo comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia recaída en la instancia, los que, según alega el recurrente -de ahí la contradicción que denuncia- no fueran objeto de condena. Y efectivamente es así, como ya ha señalado el Ministerio Fiscal, que informa en el sentido favorable al acogimiento de este motivo. En efecto, el principal reclamado en la demanda ascendía, de un parte, a tres millones doscientas cincuenta mil pesetas (3.250.000) y, de otra, a quinientas veintisiete mil setecientas sesenta y ocho pesetas (527.768), lo que suponía un total de tres millones setecientas setenta y siete mil setecientas sesenta y ocho pesetas (3.777.768). Además se solicitaba la condena al pago de intereses de una y otra cantidad, cifrándolos, respectivamente, en doscientas diecisiete mil ochocientas setenta y dos pesetas (217.873) y en cincuenta y dos mil setecientas setenta y seis pesetas (52.776). La suma total que se pedía era de cuatro millones cuarenta y ocho mil quinientas cuarenta y cuatro (sic) (4.048.544), sin que se solicitare condena al pago de posteriores intereses. El fallo recaído y sobre el que versa la ejecución, fue absolutamente congruente con tal "petitum", limitando su condena al total indicado, sin extenderla a intereses ulteriores. Es claro, por ello, que el auto recurrido al acordar la ejecución con respecto a estos, sin que hubiera mediado contienda al respecto -en el acto del juicio se ratificó la demanda, que no fue afectada por las conclusiones definitivas-, decidió punto no controvertido en el pleito, sobre el que tampoco había decidido la sentencia, contradiciendo por tanto, lo ejecutoriado. Procede, en su consecuencia, la estimación del motivo.

CUARTO

Mediante el segundo motivo se combate el auto recurrido en cuanto acuerda ejecución con respecto a intereses devengados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia y que abarcan hasta el momento en que se puso a disposición de la parte accionante el importe de la condena impuesta por la sentencia que se ejecuta, consignada por el después ejecutado a efectos del recurso de casación que interpuso y que fue desestimado. Tales intereses encuentran causa en lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que invoca como infringido el recurrente, en el motivo que ahora se resuelve. Dicha denuncia, ajena a las que ampara el artículo 1687. 2 de la misma ley procesal, resalta la inviabilidad del motivo. Pero es que, además, el devengo de los ahora cuestionados intereses actúa "ope legis", pues viene impuesto por el citado artículo 921, al disponer que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida" -y en el caso presente líquida fue la cantidad fijada como importe de la condena- "esta devengará a favor de acreedor, desde que aquella fuere dictada en Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos..."; a lo que añade, que lo antes establecido "será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida...". Opone el recurrente que las específicas normas del proceso laboral excluyen la aplicación de tal norma, en supuesto, como el presente, en que el condenado, para interponer recurso, se ve obligado a consignar la cantidad objeto de condena, máxime teniendo en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral permite al beneficiado con la sentencia de instancia obtener un anticipo sobre la cantidad consignada. Tales razones no son aceptables; la primera, porque la consignación que impone el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene una finalidad esencialmente garantizadora, sin que sirva para posibilitar, con cargo a ella, una ejecución provisional, por lo cual, el haberla efectuado, no tiene porque incidir negativamente en la esfera del beneficiado con la condena ni excluir, por tanto, la aplicación del citado artículo 921; la segunda porque, contrariamente a como sostiene el recurrente, las normas sobre anticipos reintegrables no establecen que los que , en su caso, se concedan sean imputados a la consignación realizada, pues su importe se hace efectivo con cargo al Fondo de Anticipos Reintegrables (artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral), quedando indemne el afianzamiento efectuado por el recurrente.

El Ministerio Fiscal informa desfavorablemente el motivo examinado y así procede, por las razones expuestas.

QUINTO

Según dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de todos o algunos de los motivos del recurso -aquí, se ha estimado el primero- debe determinar sea casada la resolución recurrida, lo que, por tanto, procede, con respecto al auto impugnado. Ante ello se ha de resolver lo procedente, según los términos en que aparece planteado el debate, lo que en este caso conduce a estimar en parte la petición de ejecución, despachando este con relación a los intereses devengados sobre la cantidad líquida objeto de condena, para el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y aquella en que se puso a disposición de la parte ejecutante la citada cantidad y siendo tales intereses los correspondientes al interés legal del dinero, más dos puntos, como previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con devolución al recurrente del despósito fijo que que efectuó y con dedicación del afianzamiento efectuado al pago de los referidos intereses, liberándose, en su caso, el exceso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., contra el auto de 17 de enero de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, dictado en ejecución de sentencia firme del mismo Juzgado, de 28 de abril de 1987, recaída en autos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Flor y Dª Luz , frente a dicho recurrente. Casamos y anulamos el citado auto y con estimación en parte de petición de ejecución deducida por la mencionada parte accionante, se acuerda la de la mencionada sentencia, en lo que se refiere tan sólo a los intereses sobre la cantidad líquida objeto de la condena, devengados en el periodo comprendido entre la fecha de dicha sentencia de instancia -28 de abril de 1987- y aquella en que se puso a disposición de la mencionada parte ejecutante la aludida cantidad -26 de diciembre de 1989-, siendo tales intereses los correspondientes al interés legal del dinero, más dos puntos. Aplíquese al abono de dichos intereses, previa determinación de su importe, el afianzamiento realizado por la parte, liberándose, en su caso el exceso.

Devuélvanse al recurrente el depósito fijo que constituyó para la interposición de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Cantabria 834/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 24, 2014
    ...que la norma del art. 576 LEC -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -), de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91, con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 688/2021, 20 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 20, 2021
    ...estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que .... "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los i......
  • STS 405/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • May 11, 2016
    ...estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que .... "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 737/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • October 7, 2020
    ...parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -), de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91, con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - "cuando en la sentencia se condena al pago de una cant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR