STS, 14 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Solorzano y Dica (SOLDICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 13 de marzo de 1.991, en su recurso núm. 246/89. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Solorzano y Dica, S.L. (SOLDICA), contra los Acuerdos de la comisión Municipal de gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de los que se hacen mención en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta resolución, por considerarlos conformes a Derecho. No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la entidad mercantil Solorzano y Dica y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 25 de enero de

1.989, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola e imponer las costas a la parte demandada por ser preceptiva.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, por ser ajustada a derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad "Solorzano y Dica, S.L." -Soldica-, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 13de marzo de 1.991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 8 de junio de 1.988, ratificado en reposición el 25 de enero de 1.989, denegando el reconocimiento final de las plantas comerciales baja y sótano del Edificio Marieta, emplazadas en las parcelas 39 y 40 de la urbanización El Veril.

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que dice: PRIMERO:- Para centrar la cuestión objeto del recurso, conviene precisar los siguientes hechos: 1º) D. Luis Alberto en escrito dirigido al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 28 de noviembre de 1.985, solicito el "reconocimiento final de las obras de construcción de un apartahotel en las parcelas NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM003 de la URBANIZACIÓN000 y licencia de cambio de escalera y ascensor, (Expediente 37/81", 2º) En la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartalomé de Tirajana de 19 de febrero de

1.986, se acordó denegar el reconocimiento final de obras interesadas por Hoballah y Cía, en el expediente de obra mayor distinguido con el núm. 37/81, para la construcción de un apartahotel en las parcelas NUM002 y NUM003 de URBANIZACIÓN000 "; 3º) D. Agustín , como apoderado de DIRECCION000 . en escrito presentado el día 12 de marzo de 1.986, en el referido Ayuntamiento, manifestaba que deseando obtener permiso alta turística del Edifico de apartamentos DIRECCION001 situado en la AVENIDA000 (parcelas NUM001 - NUM002 - NUM003 de Playa del Inglés), solicitó "que le sea efectuada visita definitiva de inspección de obra al complejo de apartamentos y le sea concedido reconocimiento final parcial del mismo"; 4º) La Comisión de gobierno el día 8 de octubre de 1.986, aprobó el "reconocimiento final solicitado en el expediente núm. 37/81 a instancia de d. Luis Alberto , de 128 apartamentos en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , por ajustarse las obras al proyecto presentado"; 5º) La Comisión Municipal de Gobierno, en sesión celebrada el día 8 de junio de 1.988, acordó denegar el "reconocimiento final de las plantas comerciales baja y sótano del DIRECCION002 , expediente num. 37/81, emplazados en la parcela NUM002 y NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , tramitado a instancia de Hoballah y Cia S.A., (HOBASA), representado por D. Luis Alberto (SOLDICA, S.L.)" por las anomalías que enumera en diez apartados, realizando consideraciones aparte sobre cada apartado; y 6º) y contra el acuerdo expresado en el número anterior, interpone la entidad recurrente recurso de reposición, que es desestimado por la referida Comisión Municipal el día 25 de enero de 1.989.

SEGUNDO

Conviene precisar para la mejor comprensión de la temática aquí planteada que tanto en la autorización inicial de enero de 1.982 para construir un apartahotel en las parcelas NUM000 y NUM001 , como en la de la posterior ampliación, incluyendo las parcelas NUM002 y NUM003 , de 23 de octubre de

1.985, se incluía expresamente la previsión del requisito del reconocimiento final de la obra, previo aviso de la terminación de la misma por el promotor. En base a ello, se pidió el reconocimiento parcial final de la obra, referida al complejo de apartamentos, el 6 de marzo de 1.986, deseando obtener el permiso de alta turística, reconocimiento que obtuvo el dictamen favorable de la Comisión de Gobierno Municipal de San Bartolomé de Tirajana el 8 de octubre de 1.986, pero limitado al complejo de apartamentos, y quedando expresamente excluídos de tal reconocimiento y aprobación, los locales comerciales, de acuerdo con lo solicitado por el propio promotor. Dicho reconocimiento final de las plantas comerciales fue realizado el 13 de mayo de 1.988, -no constando la fecha de petición para ello del interesado-, por el técnico municipal competente, que dió lugar a la no aprobación del mismo en el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

La parte apelante basa, en esencia, la argumentación impugnatoria de la sentencia cuestionada en estos autos, en tres asertos, a saber: la falta de notificación del acto administrativo controvertido a los actuales propietarios de los locales comerciales, la prescripción de un año aplicable a obras ejecutadas con licencia y que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ha concedido licencia de apertura a alguno de los locales comerciales lo que implica, a juicio de parte, la aceptación de la previa existencia del reconocimiento final.

La Administración, aunque conociera o pudiera haber conocido, la existencia de los propietarios adquirentes de los locales comerciales, no estaba obligada en absoluto a la notificación, a éstos, ni personalmente ni por otra vía, del acto administrativo de reconocimiento final de la obra, y desde luego tal ausencia notificatoria no produce ni puede producir indefensión alguna a dichos propietarios, no vinculados directa ni indirectamente a tal acto, ni relacionados con el mismo a tales efectos de su notificación.

En efecto, tal como está expresado en el texto de las autorizaciones para construir el complejo inmobiliario, de 3 de noviembre y 11 de diciembre de 1.982, y en las de 30 de julio -Consejería de Turismoy 23 de octubre de 1.985, el promotor titular de las licencias ha de recabar, una vez terminada la obra el reconocimiento final de la misma y cuyo resultado favorable es necesaria condición para la autorización de apertura y explotación turística extrahotelera.

Por ende, el promotor es el que está obligado a solicitar tal reconocimiento, una vez finalizada laconstrucción, y de tal petición depende la realización de tal acto administrativo, constituyendo, pues, una obligación personalísima y exclusiva del promotor, en absoluto transmisible a los terceros adquirentes, ya que no se trata de compromisos contraidos con una Corporación pública respecto a la urbanización y edificación, como preconiza el artículo 88 de la Ley del Suelo de 1.976, sino de un acto formal que precisamente presupone necesariamente la realización de la edificación; y las consecuencias emanadas del incumplimiento de esa obligación, necesaria para proceder legalmente a la explotación turística, o a la venta de esos locales, podrán afectar, en su caso, a las relaciones inter-partes derivadas del meritado contrato de compraventa y a sus consecuencias jurídicas, porque el hecho de la venta presupone legalmente la favorable materialización del reconocimiento final de obra.

CUARTO

En cuanto a la también alegada prescripción, es claro que no puede ser estimada, porque el acto de reconocimiento final de la edificación -locales comerciales- constituye un acto administrativo cuya realización presupone la terminación de esa obra, y la petición del promotor a la Administración, tal como se expresa en el texto de las licencias, por lo que el computo del día inicial del plazo prescriptivo nunca puede ser el de la terminación de la obra.

Precisamente, en el supuesto de autos la propia promotora solicitó tal reconocimiento el 6 de marzo de 1.986 pero de modo parcial, referido sólo al complejo de apartamentos construidos sin inclusión de los locales comerciales, como así se hizo constar en el correspondiente informe favorable de 8 de octubre de

1.986.

Tal reconocimiento de las plantas comerciales fue realizado el 13 de mayo de 1.988, sin que conste en autos, ni haya sido alegado la data de la solicitud para ello, siendo emitido el informe correspondiente el 8 de junio de 1.988, lo que pone de relieve la imposibilidad de poder ser estimada la causa de prescripción invocada, porque además independientemente del hecho de que conforme al artículo 9 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre, el plazo prescriptivo fijado en el articulo 185.1 de la Ley del Suelo sea de cuatro años, aún cuando se aplicara el plazo del año prescrito en este último precepto es lo cierto que, en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la propia Ley del Suelo, entonces vigente, el plazo de prescripción, comenzaría a computarse desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento, que no podría ser otro, que el de la solicitud para el tan mentado reconocimiento final.

QUINTO

Por último, tampoco puede ser tomada en consideración con los efectos pretendidos por la parte apelante la alegada concesión, en algún caso, de la licencia de apertura de local comercial, que no puede tener la consideracion del acto propio, con efectos jurídicos vinculantes sobre el reconocimiento final de obra, porque el error administrativo, la falta de coordinación entre sus órganos, o ilegalidad al otorgar una licencia o autorización de apertura, no supone acto propio ni precedente vinculante justificativo de posteriores ilegalidades.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Solorzano y Dica, S.L." -SOLDICA-, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 13 de marzo de 1.991, dictada en el recurso núm. 246/89 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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