STS, 10 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2964
Número de Recurso2722/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina M.A., en nombre y representación de D. Andrés A. R.D.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 919/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, dictada el 12 de noviembre de 1997, en los autos de juicio nº 603/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Andrés A. R.D.T. contra CABINAS TELEFONICAS, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 12 de noviembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: " 1º.- Que el actor Andrés A. R.D.T., con D.N.I. nº

---------- y demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada Cabinas Telefónicas, S.A., (en adelante CABITEL), como encargado o responsable de locutorio, en virtud de sendos contratos de fecha 1.3.96 y 1.3.97, respectivamente, de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de temporada; cuyo objeto era el arrendamiento por parte de CABITEL de los servicios telefónicos en el locutorio público telefónico sito en Torrevieja-La Mata (Alicante); siendo la actividad prestada por el actor de mero recaudador o receptor atendiendo el servicio e ingresando lo recaudado directamente a CABITEL. Que anteriormente el actor había venido prestando servicios para la también codemandada Telefónica de España, S.A. en virtud asimismo de un contrato de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público de temporada suscrito el 1 de abril de 1995 resuelto por la Compañía en fecha 20.11.95; Telefónica de España, S.A., procedió a la venta de los locutorios telefónicos en toda España el 1.1.96 asumiendo desde este momento la actividad CABITEL, filial de la anterior. 2º.- Que el actor percibía por ello una retribución consistente en el 10% de la recaudación del locutorio al que se cargaba el I.V.A. correspondiente, más una cantidad fija de 50,- ptas. por cada conferencia a cobro revertido realizada desde el locutorio y el 5% del valor facial de las teletarjetas vendidas, complementada por un sistema de incentivos por cumplimiento de objetivos, consistentes en comisiones adicionales en cuantía variable de 30.000 a 50.000,- ptas. en función del porcentaje que sobre el objetivo que marcaba CABITEL alcanzara la cantidad recaudada; siendo el promedio mensual durante la relación laboral, excluido el I.V.A. de 107.529,- ptas. 3º.- Tanto el locutorio donde el actor efectuaba su actividad, como los materiales aparentes, muebles, líneas telefónicas y enseres existentes en el mismo pertenecen a CABITEL, así como los letreros informativos o de publicidad expuestos, quien igualmente corre con todos los gastos y gestiones que el locutorio exige, no constando que el codemandado haya hecho inversión de ningún tipo. 4º.- Las relaciones que en el locutorio precitado se mantenían con el público aparecían siempre como realizadas por la Compañía CABITEL, figurando así en las facturas que se expiden y en las que se carga el I.V.A. correspondiente al valor de la conferencia, figurando a este respecto el CIF de CABITEL y no el NIF de una persona física. 5º.- El actor debía seguir las instrucciones de Cabitel en cuanto este fijaba la apertura diaria del locutorio al público, así como debía informarle del inicio de cualquier actividad ajena a la prestación del servicio telefónico que se realizara en el locutorio, como venta de refrescos, tabaco... 6º.- El prestatario no podía ceder ni subcontratar, ni total ni parcialmente, el objeto del contrato a terceros, aunque sí ayudarse de terceras personas, estableciendo para ello los contratos laborales que fueran precisos, siendo Cabitel ajena a estas r elaciones laborales, así como a las responsabilidades que de ellas se deriven; en este caso el actor se valía de un auxiliar, a quien tenía dado de alta en Seguridad Social. 7º.- El precio que los usuarios o clientes han de abonar por el servicio, viene determinado mediante tarifa establecida reglamentariamente, al tratase de un monopolio estatal. 8º.- El actor ingresaba de su retribución las cuotas a la Seguridad Social, siéndole denegada la solicitud de alta en el R.E.T.A. que formuló en fecha 30.6.97 por la T.G.S.S., que procedió a su alta de oficio en el Régimen General por considerar su relación con CABITEL laboral, con efectos 1.3.97. 9º.- Asimismo el actor estaba obligado a cuidar de la limpieza del local y del mobiliario instalado, facilitando la entrada en el local del locutorio a los empleados autorizados por la Compañía para cobro de cuentas, recaudación de fondos, reparación o sustitución del material y aparatos, así como para la instrucción de los servicios. 10.- Con fecha 28 de julio de 1997, mediante carta, que consta aportada en autos CABITEL formula preaviso sobre su intención de resolver el contrato celebrado entre las partes con fecha 1.3.97, con efectos de 1.9.97, en virtud de lo dispuesto en la cláusula décimo primera del mismo, que permite resolver el contrato por voluntad de CABITEL o del contratista, sin causa alguna, con obligación de preaviso con 15 días de antelación, y sin derecho a indemnización de ningún tipo por ninguna de las partes. 11º.- Que no consta que el actor ostente ni haya ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o de representación legal de los trabajadores alguno. 12ª.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. se celebró el día 22 de septiembre de 1997 concluyendo el mismo con el resul tado de SIN AVENENCIA. 13º.- La codemandada Telefónica de España, S.A. alegó en el acto de juicio, la excepción de Falta de Legitimación pasiva, que fue oportunamente contestada de contrario".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de Falta de Legitimación pasiva invocada por la codemandada Telefónica de España, S.A. y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Andrés A. R.D.T., frente a las empresas Cabinas Telefónicas, S.A. (CABITEL), Telefónica de España, S.A. y F.O.G.A.S.A., sobre despido, debe absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos aducido en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Lydia García Olcina, en nombre y representación de d. Andrés A. R.D.T., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 4 de mayo de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por D. Andrés A. R.D.T., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 12 de noviembre de 1997. Estimamos de oficio la excepción de Incompetencia de la Jurisdicción laboral, participando al actor que podrá ejercitar su pretensión ante los Organos del orden jurisdiccional Civil. Revocando en este sentido la sentencia de instancia, conteniendo sus hechos probados, que quedan incorporados a esta resolución".

CUARTO.- La Procuradora Dª Rosina M.A., en nombre y representación de D. Andrés A. R.D.T., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 16 de marzo de 2000 se señaló el día 4 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandante Andrés A. R.D.T., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de mayo de 1999, la empresa demandada Telefónica de España, S.A. afirma que en este caso no se puede apreciar el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la diversidad de circunstancias concurrentes entre la sentencia impugnada y la señalada para el contraste, dictada por esta Sala el 18 de marzo de 1994, de manera que habrá de examinarse de modo prioritario este presupuesto, pues de su existencia depende la viabilidad del recurso.

SEGUNDO.- Están ausentes en este caso la identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El procedimiento del que dimana este recurso se inició por demanda de Andrés A. R.D.T., formulada frente a Cabinas Telefónicas, S.A., Telefónica de España y el F.O.G.A.S.A., con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el 1 de septiembre de 1997, y se condene a las empresas demandadas a la readmisión inmediata o al abono de la correspondiente indemnización, más al abono de los salarios de tramitación. En la sentencia impugnada se declaran probados los siguientes extremos: el demandante prestaba servicios para la empresa CABITEL, como encargado de locutorio, habiendo concertado un contrato el 1 de marzo de 1996 y otro el 1 de marzo de 1997, ambos de temporada; desempeñaba funciones de recaudador atendiendo el servicio e ingresando en CABITEL las cantidades recaudadas; con anterioridad había prestado servicios para Telefónica de España, S.A., también con carácter temporal en locutorios (contrato de 1 de abril de 1995 a 20 de noviembre de 1995). TESA vendió a CABITEL el 1 de enero de 1996 la totalidad de los locutorios telefónicos; CABITEL es una sociedad filial de TESA; el actor percibía el 10% de lo recaudado en el locutorio, y le era cargado el I.V.A., cobrando también una cantidad fija de 50,- ptas. por cada conferencia a cobro revertido, y otras partidas en concepto de incentivos y comisiones. El locutorio, los materiales, aparatos, muebles, líneas telefónicas y enseres pertenecen a CABITEL, que era la que impartía órdenes e instrucciones al actor, quien no podía ceder ni subcontratar, aunque sí ayudarse de terceras personas, con las que había de celebrar contratos laborales, sin implicar en ellos a CABITEL.

La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1994, señalada como referencia de contradicción, resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en el marco de un proceso en el que las actoras solicitaban su incorporación a la plantilla de personal de TESA y el abono de diferencias salariales; en aquella ocasión se estimó probado que las demandantes prestaban servicios en un locutorio público de TESA, del que figuraba como encargada otra persona, que había concertado una contrata de prestación de servicios de telecomunicación, referente a locutorio urbano. TESA era arrendataria del local en que se ubicaba el locutorio, y no había notificado al arrendador cesión alguna del uso de la explotación a tercera persona; los materiales, aparatos, muebles, líneas y enseres existentes en el locutorio pertenecían a TESA, apareciendo siempre realizadas con dicha Compañía las relaciones que en el locutorio se mantenían con el público; los precios que los usuarios había de abonar por el servicio, venían fijados mediante tarifa reglamentariamente establecida, realizándose el pago directamente a la Compañía, cuando se hacia mediante tarjeta de crédito, y a través de la centralita si se hacía efectivo en metálico, pero sin alteración alguna.

TERCERO.- Bien claramente se evidencia con el contraste de ambas situaciones que el fondo de las controversias es distinto, pues además de las diferentes circunstancias que en uno y otro caso relatan los hechos probados, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellas no tienen la más mínima concomitancia, pues mientras que en la sentencia recurrida se trata de la impugnación de un despido por improcedente y la Sala, valorando todos los antecedentes y en el entendimiento de que no era estimable la existencia de una relación laboral entre los litigantes, dejó imprejuzgado el fondo del asunto, al estimar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, en la sentencia de contraste se resolvió la reclamación de trabajadoras que solicitaban la incorporación como fijas a la plantilla de TESA y el abono de diferencias salariales, sin cuestionar, ni en la estancia ni en el recurso de casación para la unificación de doctrina, la competencia de este orden de la jurisdicción por razón de la materia.

CUARTO.- Por todo lo razonado y visto el informe que emite el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª Rosina M.A., en nombre y representación de D. Andrés A. R.D.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de mayo de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 919/98, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 12 de noviembre de 1997, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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