STS, 25 de Junio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4481
Número de Recurso1177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación num. 1177/1999 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada "APARCAMIENTO PARQUE LISBOA", representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1064/1995 promovido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de marzo de 1995 (R.G. 1087-93; R.S. 225-93) por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid, de 30 de octubre de 1992, expediente num. 12162/91, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1987/1988 y cuantía de 140.243.602 ptas. En el recurso de casación ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de noviembre de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso al principio reseñado, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de APARCAMIENTO PARQUE DE LISBOA SCL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de APARCAMIENTO PARQUE DE LISBOA SCL preparó ante el Tribunal "a quo", con fecha 10 de diciembre de 1998, recurso de casación, que, una vez tenido por preparado por providencia de 21 de enero de 1999, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente conforme a las prescripciones legales. Por auto de 25 de octubre de 2002, la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto en lo que se refiere a la liquidación de 1987, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta, así como la admisión a trámite del recurso en cuanto a la liquidación de 1988.

Y formalizado por el Abogado del Estado recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de junio de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia precisó los hechos de los que partió para la resolución del litigio:

  1. El 23 de marzo de 1990, la Inspección de los Tributos del Estado levantó acta en disconformidad a la entidad recurrente en concepto de IVA y por el período 1987-1988. En el acto se hacía constar que la entidad realizaba la actividad de construcción, para la utilización por sus socios en régimen de concesión administrativa, de aparcamientos subterráneos para vehículos automóviles. No presentada declaración por el ejercicio de 1987 y sí por el de 1988, con IVA deducible por cuotas soportadas de 4.276.757 ptas. En consecuencia se levantó acta por el período referido, resultando, a juicio de la Administración, el siguiente débito tributario: 52.460.790 ptas. de cuota; 9.091.627 ptas. de interese de demora, 78.691.185 ptas. de sanción, lo que hace un total de 140.243.602 ptas. Dicha liquidación fue confirmada por el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Madrid. La sanción se impuso a la empresa con base en el tipo descrito en el art. 79.a) de la Ley 10/85, de 26 de abril. En todo caso, consta que se informó a la entidad de que podía recurrir la decisión en reposición o ante el TEAR en el plazo de quince días contados desde la notificación.

  2. Disconforme la entidad con la Resolución descrita, recurrió ante el TEAR de Madrid. Dicho Tribunal observó que la notificación fue recibida el 21 de noviembre de 1991 y la reclamación económico-administrativa se interpuso el 13 de diciembre de 1991. Entendiéndose que siendo el plazo de interposición de 15 días conforme al REPREA, dicho plazo se había superado, por lo que el recurso fue declarado extemporáneo.

  3. No conforme con dicha Resolución la entidad recurrió ante el TEAC. El TEAC parte de que tras intentarse la notificación por correo el 6 de junio de 1991 y tras ser ésta devuelta a la Administración el 12 de julio de 1991, la Administración notificó mediante Agente a la entidad la Resolución el 21 de noviembre de 1991, por lo que confirmó la resolución recurrida.

Cuestión esencial en este litigio es determinar si el recurso es o no extemporáneo. Para ello la Sala examinó dos argumentos de la entidad recurrente: En primer lugar, que la interposición del recurso se realizó el día 5 de diciembre, lo que ocurre es que el escrito no fue admitido por ser los avales que le acompañaban insuficientes, de aquí que se retirase el escrito y se volviese a presentar el día 13 de diciembre -- fecha esta que es la que consta en el sello --. El segundo argumento es que el acto que se recurre es nulo de pleno derecho por infracción del art. 62.a) de la LRJ y PAC, y ello porque, en opinión del recurrente, al no estar sujetas a IVA las operaciones fiscalizadas, la sanción no debió imponerse, por lo que, concluye, se ha producido una violación del principio de legalidad. Consecuencia de ello es, en su opinión, que la interposición extemporánea no impide el análisis del fondo del asunto.

El Tribunal "a quo" no admitió la argumentación del recurrente por entender que la sanción impuesta al recurrente está perfectamente tipificada en el art. 79.a) de la LGT, donde se sanciona la conducta consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades, retenidas o que hubiera debido retener". Estando la imposición de la sanción perfectamente razonada al considerar la Administración tributaria que las aportaciones de los socios cooperativistas para la obtención de servicios cooperativizados no integran el capital social, sino que son una forma de uso de tales servicios y por lo tanto estamos ante una contraprestación de servicios sujeta a IVA; razones éstas que llevaban a la Administración a concluir que se había producido una infracción consistente en la falta de ingreso en los plazos reglamentarios. No hay, por lo tanto, infracción del contenido esencial del principio de legalidad en materia sancionadora, pues existe tipo legal y razonamiento suficiente conforme a parámetros jurídicos. La discrepancia jurídica en la interpretación no es motivo o causa de nulidad plena.

Rechazada la alegación de nulidad absoluta o de pleno derecho del acto recurrido esgrimida por la parte recurrente, la sentencia de instancia analiza si el recurso contra la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Madrid fue presentado extemporáneamente en la vía económico-administrativa, como sostuvieron el TEAR y el TEAC. A tal efecto señala:

  1. Que en aplicación de lo establecido en el art. 74.2 del REPREA, en relación con el art. 74.4 de la misma norma, debe estarse a la fecha en que los documentos "fueron entregados", acreditándose la entrega mediante "recibo que expresa la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que la acompañe fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue". Ciertamente esta prueba no es tasada y puede desvirtuarse mediante otras por las que se acredite la temporánea presentación, pero, en opinión de la Sala, no es suficiente la simple manifestación en acta notarial de un empleado de la empresa indicando que presentó el escrito el día 5 de diciembre. Pues no se olvide que, conforme a los arts. 648.3 y 660.2 de la LEC, la dependencia es criterio a ponderar a la hora de valorar la credibilidad del testigo, por lo que su simple declaración, sin mayor prueba, debe llevarnos a concluir que el escrito por el que se interpuso el recurso ante el TEAR se presentó el 13 de diciembre.

  2. El plazo de quince días para interponer el recurso contencioso-administrativo es de caducidad, su apreciación es cuestión de orden público procesal y el establecimiento de plazos para recurrir es constitucional, incluso cuando se alegue violación de un derecho fundamental. Por lo que debe concluirse que la decisión del TEAC debe confirmarse.

SEGUNDO

La Sociedad Cooperativa Limitada APARCAMIENTO PARQUE DE LISBOA articula su recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando que la liquidación girada en concepto de IVA, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción, es nula de pleno derecho para luego analizar la virtualidad de la extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IVA.

El recurrente sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber sido dictada vulnerando los principios constitucionales consagrados en los arts. 25 y 103 de la Constitución y la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

Una vez expuesta la tesis de la nulidad de pleno derecho por vulneración de la normativa constitucional en la liquidación tributaria girada, el recurrente mantiene la falta de virtualidad de la presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa, citando en apoyo de su tesis las sentencias de este Alto Tribunal de 17 de julio de 1992 y 7 de noviembre de 1995.

TERCERO

Hemos dicho en nuestra sentencia de 28 de febrero de 1998 que el cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de reclamaciones y recursos es una cuestión de orden público procedimental y procesal, como fiel expresión del principio de seguridad jurídica, de modo que sin negar la intención clara de recurrir, manifestada en la presentación de la reclamación económico-administrativa el 13 de diciembre de 1991 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, lo cierto es que, habiendo recibido la notificación de la resolución el 21 de noviembre de 1991, la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la liquidación, con lo que la invalidación de la liquidación no puede tener lugar, en cuanto que, en sede administrativa, sólo cabe a través de la previa interposición de la reclamación económico-administrativa que se formule dentro del plazo indicado. Habiéndose iniciado aquí la reclamación fuera del mencionado plazo de los 15 días, computados en la forma que señala el art. 92.2 del Real Decreto 1999/1981, ha de ser considerada como extemporánea y, en su virtud, ha de tenerse por firme la liquidación impugnada.

Es sintomático que en el presente recurso de casación la propia parte recurrente no cuestiona ya que la liquidación no fue objeto de la previa y necesaria reclamación económico-administrativa dentro del plazo normativo de los 15 días; por consiguiente, la misma no sólo tuvo carácter ejecutivo sino que se hizo firme. El recurrente se dedica a poner énfasis en la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida para que, frente a una nulidad de esta clase, no pueda invocarse la extemporaneidad de la reclamación económica-administrativa que presentó tardíamente.

CUARTO

Los actos administrativos de liquidación sólo inciden en nulidad absoluta, radical o de pleno derecho si en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el art. 153 de la Ley General Tributaria, que son las siguientes: a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente. b) Los que sean constitutivos de delito y c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Sólo en estos casos podrían haberse anulado en cualquier momento dentro del plazo de prescripción de los 5 años en la situación vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

Es evidente que tales circunstancias no se dan en la liquidación a que se refiere el presente recurso, de modo que tal liquidación era simplemente anulable, por lo que su anulación sólo se puede lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, con lo que devino en consentida y firme.

De otra parte, en cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio (art. 153 de la Ley General Tributaria), pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional. La sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Rec. casación num. 2291/1995), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, dijo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos viciados de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo en cualquier momento.

QUINTO

No obstante lo acabado de exponer, procede aplicar al caso y a la sanción impuesta a la entidad recurrente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, por el tratamiento más benévolo que en ella se da a las infracciones tributarias. La citada Disposición dispuso:

  1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

  2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.

Y es evidente que la sanción tributaria que en este caso le fue impuesta a la entidad recurrente (78.691.185 ptas.) encuentra pleno acomodo en la norma transcrita, toda vez que se trata de infracción tributaria cometida antes de la entrada en vigor de la Ley 25/1995, la aplicación de ésta resulta más favorable para el infractor y la sanción que fue impuesta no había alcanzado firmeza. La infracción tributaria se cometió con motivo de no haber presentado declaración por IVA en 1987 y a devolver en 1988 (antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 25/95), respecto de las aportaciones de los socios de la Cooperativa recurrente para la construcción y utilización de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles en la Plaza Príncipes de España de Alcorcón (Madrid). Se consideró que las aportaciones de los socios no integran el capital social sino que tienen la consideración de contraprestación por los servicios prestados por la Cooperativa a sus socios y, por ende, está sujetas a IVA.

La falta de ingreso de la deuda tributaria dentro de los plazos reglamentarios se consideró falta grave según el apartado a) del art. 79 de la Ley 10/1985, infracción sancionada con multa del medio al triple de la deuda tributaria, según el art. 80.1 de la L.G.T. Como el perjuicio económico que causó a la Hacienda superaba el 100% de la deuda tributaria, el incremento de la sanción mínima que procedía era del 100%, según el art. 13, apartado a), del Real Decreto 263/85, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar infracciones tributarias. De esta forma la cuantía de la sanción quedó establecida en el 150% de la cuota, en aplicación del art. 80.1 de la Ley 10/1985 en relación con el art. 13.1.a) del R.D. 2631/85. La sanción no había alcanzado, ciertamente, firmeza desde el momento en que fue (y sigue estando) impugnada. Los Tribunales están obligados a aplicar el régimen de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 en tanto pueda ser más favorable para el sancionado y en la medida en que coincidan los requisitos por ella exigidos para su aplicación, circunstancias que, como ha quedado visto, concurren en el presente caso.

No obstante lo anterior, procede que sean los órganos administrativos quienes, disponiendo de los necesarios elementos de juicio, den cumplimiento a lo que dispone el párrafo 2 de la tantas veces citada Disposición Transitoria Primera, practicando los actos de instrucción pertinentes y dictando la resolución oportuna.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con la obligada imposición de costas a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad APARCAMIENTO DE LISBOA SCL contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de las costas causadas en el recurso a la entidad recurrente, sin perjuicio, todo ello, de que por la Administración se proceda a la revisión de la sanción tributaria en el sentido previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, e indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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