STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3743/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5249/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de D. Miguel Ángelcontra RENFE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª Jacinta García Maroto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Miguel Ángel, vengo a absolver a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES de los pedimentos de la demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Miguel Ángel, nacido el 16.2.1.93 (sic), trabajó para la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES con antigüedad de 5.2.1957 y categoría profesional de obrero especializado en Vía y Obras. 2º) El 2 de Julio de 1992 los representantes de la empresa, así como de los trabajadores, suscribieron el denominado "Marco de condiciones laborales", al que se incorporó un Anexo bajo el título de "Oferta general plan de prejubilaciones año 1992", al que a su vez se hacía expresa referencia en la cláusula cuarta del citado Marco. A su vez en la oferta también referida se recogían los beneficios en caso de prejubilación en el epígrafe 2.1, que a tal efecto indicaba: "... se garantiza la percepción del 95% del sueldo líquido regulador que el agente tuviese al momento de causar baja en la empresa...", definiéndose acto seguido en que consistía el suelo líquido regulador, así como la forma de abono, respecto a la cual se indicaba que se efectuaría mediante la suma de los siguientes conceptos: "... prestación por desempleo (hasta 24 meses) más una indemnización diferida en el tiempo. Esta indemnización se revalorizará cada año en el 4% durante el período de desempleo...", asimismo en el apartado 2.2 se regulaban dichos beneficios para la posterior jubilación, en el sentido de que: "...una vez sea reconocida por la Seguridad Social la pensión de jubilación reglamentaria agotado el período de desempleo previo, se complementaria la misma con una renta vitalicia pagadera 14 veces al año hasta el nivel de renta de referencia anual garantizada...", señalándose también que la forma de pago sería: "...pensión de jubilación de la Seguridad Social más una renta vitalicia diferida el tiempo. Esta renta se revalorizará anualmente en el 4%, independientemente la revalorización que tenga la pensión de la Seguridad Social...", aunque en todo caso se señalaba que: "...Los agentes en el momento de la baja en la empresa, podrán optar por escrito en percibir a partir del reconocimiento de la pensión, esta renta vitalicia o una indemnización por una sola vez, equivalente al capital coste renta sustitutivo de aquélla. La cuantía completa de este coste-renta se dará a conocer con tiempo suficiente para ejercitar la opción..."; debiendo darse por reproducido el resto de este anexo, así como del otro documento, y a estos solos efectos, motivando todo ello la Circular 12/92. 3º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 Julio de 1992 se homologó el acuerdo de regulación de empleo, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que quedó firmado en el acta final de consultas fechado el 2 de julio de 192, y por lo cual se procedió a autorizar la extinción de los contratos de los trabajadores que se adhirieran de forma voluntaria a ese pacto, y con fecha límite al 31 de diciembre de 1992. No obstante lo anterior, mediante nuevo acuerdo de la Dirección General de Trabajo, pero en este caso de 29 de diciembre de 1992, se procedió a ampliar las condiciones, y sobre todo, el período, hasta el 31 de marzo de 1993, para extinguir los contratos de trabajo de aquellos que quisieran hacerlo, todo ello en base al acta general de consultas de 22 de diciembre de ese mismo año. En base a los acuerdos administrativos a los que se está haciendo referencia, el demandante extinguió su contrato de trabajo con efectos del 20 de diciembre de 1992. 4º) El 19.10.1992 el actor se adhirió al Programa de Jubilación anticipada, optando por la modalidad "C". El 2.11.1992 presentó nuevo escrito haciendo constar, que tenía un hijo menor de veintiséis años a su cargo. 5º) El 30.11.1992 el actor y la empresa demandada suscribieron un denominado "contrato privado de prejubilación", que obrante en autos, se tiene por reproducido. En su cláusula tercera se decía textualmente lo siguiente: "Producida la extinción a que se refiere la cláusula anterior, el trabajador tendrá derecho a percibir de RENFE la cantidad de 3.864.152 ptas., en concepto de capitalización de los beneficios que a su favor se derivan de su inclusión voluntaria en el Acuerdo de Regulación de Empleo citado en la Manifestación Primera". En el Anexo al Plan de prejubilación se hicieron constar los datos siguientes: Sueldo líquido regulador: 165.910 pts. Base Reguladora de jubilación a la fecha de la baja: 129.435 ptas. Prestación mensual del INEM: 128.037 ptas. INDEMNIZACION TOTAL UNICA DE MODALIDAD TIPO DEL CONTRATO "C". Primer pago: 2.158.769 ptas. Segundo pago: 1.705.383 pts. En la misma fecha el demandante firmó un escrito en el que autorizaba a RENFE a cobrar sus prestaciones contributivas por desempleo, que obra en autos y se tiene por reproducido. 6º) El actor solicitó de la D.P.I.N.E.M., las prestaciones contributivas por desempleo, que le fueron reconocidas durante veinticuatro mensualidades sobre una base reguladora mensual de 111.622 ptas. 7º) El 1.7.1993 la RENFE le notificó la carta siguiente: "Al proceder a la regularización del pago delegado que RENFE hace a su favor, por encontrarse acogido al Plan de Prejubilaciones de la Circular 12/92, se ha detectado que la prestación que el INEM viene abonando a RENFE por Vd., es de 111.622 ptas., diferente a la que la Red le viene abonando, hasta ahora como anticipo de dicha prestación, en la cuantía de 128.037 ptas. Debido a esta situación y teniendo en cuenta que se acogió a la opción C, con lo que RENFE no le debe abonar ningún complemento a su cargo, le comunico que en la próxima nomina, correspondiente a junio/93/ a cobrar el 5 de julio) se procederá a abonarle 111.622 ptas., cantidad real que el INEM le ha reconocido como prestación de desempleo. Esta circunstancia conlleva el tener que efectuarle el descuento de 98.490 ptas., cantidad percibida en exceso por Vd. Dicho descuento se llevará a cabo en 10 meses, con el fin de que le resulte lo menos gravoso posible". 8º) La base reguladora de la pensión de jubilación del demandante en el momento de su baja en la empresa ascendía a 129.435 ptas. mensuales. La base reguladora de la pensión de jubilación del demandante al terminar la prestación contributiva por desempleo ascenderá a 147.877 ptas. mensuales. 9º) La capitalización de la indemnización, que correspondía al demandante, atendiendo a la modalidad "C" y a la base reguladora de la pensión de jubilación de 147.877 ptas. mensuales una vez terminada la percepción de la prestación contributiva por desempleo, asciende a 3.864.152 ptas. La capitalización de la indemnización, que correspondería al demandante, conforme a la modalidad antedicha, sobre una base reguladora de jubilación de 145.422 ptas. mensuales, ascendería a 3.352.274 ptas. 10º) El 22/04/1991 interpuso papeleta de conciliación ante la D.P.M.A.C., que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que estaba citada legalmente, el 6.5.1994."

Tercero

La citada sentencia fué recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que el 17 de Octubre de 1995 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y UNO de los de Madrid, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos a su instancia, contra RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de condenar a RENFE a que abone a dicho trabajador la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTE PESETAS (459.620 ptas.) por el primer concepto de demanda, incrementada con el interés legal del dinero desde la interpretación de la misma."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1994, de la que aporta certificación.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 17 de Octubre de 1995 condena a la demandada y hoy recurrente RENFE a que satisfaga al actor la cantidad de 459.620 ptas. incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. El recurso estima que la sentencia impugnada es contradictoria con la de 9 de Diciembre de 1994 dictada por esta Sala. La contradicción entre ambas sentencias se contrae en el recurso a los intereses de la condena, en efecto la sentencia recurrida incrementa la condena de la cantidad principal con el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, y la sentencia de esta Sala, revoca la sentencia de cuyo recurso de casación conoce en el sentido de absolver a la empresa demandada Renfe de la petición de los intereses manteniendo sin embargo la condena a la cantidad principal.

SEGUNDO

El recurso en la exposición de la contradicción entre las sentencias que compara se limita a establecer la distinta solución que con respecto a los intereses dan una y otra sentencia, pero omite establecer la identidad sustancial de las acciones principales a los efectos de los intereses solicitados y reconocidos en las sentencias, y es evidente que esta igualdad es necesaria para justificar la contradicción, pues el caracter accesorio de los intereses requiere para que exista contradicción entre sentencias que resuelven de modo distinto sobre ellos, que haya homogeneidad en las cantidades principales reclamadas, y careciendo el recurso de la exposición de esta igualdad esta justificado que el Fiscal denuncie en su dictamen una defectuosa formalización del recurso al no realizarse la relación precisa y circunstanciada exigida en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos que una constante y reiterada jurisprudencia exige de confrontar adecuadamente los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con los respectivos conceptos de la traída como contraria.

TERCERO

El defecto de formalización encubre que entre las sentencias no se da la contradicción que denuncia el recurso, pues se dan entre ellas las siguientes diferencias: en la sentencia de esta Sala se concedieron los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la recurrida los intereses de mora del artículo 1.108 del Código Civil y concordantes. En la sentencia de confrontación se solicitaban las dietas por destacamento, en la recurrida se solicitaban cantidades por jubilación anticipada que la propia empresa demandada comenzó a satisfacer al demandante y que de modo unilateral suspendió y disminuyó descontando lo ya abonado.

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes, pone de manifiesto que el recurso esta defectuosamente formalizado y que no se da la contradicción entre sentencias, por lo que estas causas de inadmisión obligan en el presente momento procesal a desestimar el recurso, acordando la perdida del deposito constituido para recurrir y dando el destino legal al depósito que garantiza la condena de la sentencia recurrida, de acuerdo con los artículos 223 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5249/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancias de D. Miguel Ángelcontra RENFE. Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir y dése el destino legal al deposito que garantiza la condena de la sentencia recurrida, de acuerdo con los artículos 223 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 500/2009, 25 de Noviembre de 2009
    • España
    • 25 Noviembre 2009
    ...93/1987, 90/1986, 314/1984, 69/1984, 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996, y la sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 (Ar. 7248) y 7 de abril de 1995 (Ar. 2987 - No puede menos que extrañar que se venga a sostener una supuesta nulidad del a......
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...1997, 4 de marzo de 1997 y 7 de abril de 1997. SSTS de 11 de marzo de 1996 y 10 de octubre de 1996. STS de 19 de enero de 1995. SSTS de 11 de octubre de 1996 y 19 de diciembre de Vid. STC 303/93, de 25 de octubre de 1993, y SSTS de 31 de octubre de 1988, 24 de abril de 1993, 10 de febrero d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR