STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19018
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 147.- Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad y declaración de derechos. Defectuosa constitución de la

relación procesal, traspaso local de negocio, error en la valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.560. 1.253. 1.231. 1.232. 1.462. 1.500 y 1.107 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo que denuncia infracción del art. 1.107 del Código Civil debe estimarse, pues

si la desposesión del actor de su local y consiguiente imposibilidad de entrega del mismo al

cesionario no le fue imputable, sino ocasionada por una reclamación interdictal que no le era

previsible -con lo que entra en juego el art. 1.107 del Código Civil parece razonable concluir la falta

de obligación de indemnizar unos daños que ni causó ni pudo evitar.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arevalo sobre reclamación de cantidad y declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, y asistido del Letrado don Rafael de Vega Vara: en el que son parte recurrida don Casimiro , don Jose Ángel y doña Marina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, y asistidos del Letrado don Félix Sobrino Legido y don Iván , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pablo contra don Jose Ángel , doña Marina , don Casimiro y don Iván .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará sentencia condenando a don Jose Ángel y doña Marina , a satisfacer a mi representado la cantidad de 1.904.000 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de esta demanda y, teniendo por consignadas las llaves del local de negocio ubicado en la planta baja del edificio núm. 12 de la avenida de Emilio Romero, de Arevalo, se las entregue al mencionado don Jose Ángel o alternativamente al que de los restantes tuviere mejor derecho si lo hubiere, teniendo por cumplidas por mi representado sus obligaciones relativas a laposesión del local, las declare canceladas, con imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados don Jose Ángel , doña Marina y don Casimiro , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Sanz Rodríguez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la misma, con imposición de las costas al demandante, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden al actor don Pablo , y don Iván , por sus incumplimientos en las obligaciones de restituir o reintegrar al cesionario y arrendatario en la pacífica posesión de estos locales, que será objeto de demanda independiente, aunque se acumulen los autos, y se dicte sentencia conjuntamente, ante la dificultad de reconvenir contra el actor, y un codemandado, como es don Iván .

El Procurador don Jesús Javier García Cruces González, en representación de don Iván , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con arreglo a lo pedido en el suplico de la demanda referido a mi poderdante afectándole únicamente en cuanto a la aceptación si procede, de las llaves consignadas, y sin condena en costas para mi representado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: A) Que estimando como estimo la demanda relativa al procedimiento núm. 158/1989, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Ceballos Bazán en nombre y representación de don Pablo , contra don Jose Ángel , doña Marina , don Casimiro , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez, y don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Javier García Cruces González, debo declarar y declaro a don Jose Ángel y doña Marina a que satisfagan a don Pablo la cantidad de 1.904.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y debo declarar y declaro que las llaves del local sito en la planta baja del edificio núm. 12 de la avenida de Emilio Romero deben ser entregadas a don Casimiro . H) Que estimando como estimo la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por las demandadas en la contestación efectuada a la demanda del procedimiento núm. 169/1989, debo absolver y absuelvo en la instancia a don Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Milagros Ceballos Bazán, y don Iván , representado por el Procurador de los tribunales don Jesús García-Cruces González, sin entrar a conocer del fondo del asunto acumulado. C) Debo condenar y condeno en las costas causadas en ambos procedimientos, en parte iguales, a don Jose Ángel , doña Marina y don Casimiro ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue emitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Jose Ángel , doña Marina y don Casimiro , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1990, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en precedentes autos núm. 158/ 1989 a los que se acumularon los núm. 196/1989, de que este rollo dimana, revocamos expresada resolución, y en su consecuencia: A) Se desestima la demanda interpuesta por don Pablo contra don Jose Ángel , doña Marina , don Casimiro y don Iván , sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia. B) Dando lugar en parte a la demanda presentada por don Casimiro contra don Pablo y don Iván , debemos declarar y declaramos: 1.º El derecho del demandante como poseedor legítimo a titulo de arrendatario, a ser mantenido en la posesión y explotación del local de la planta baja del edificio avenida de Emilio Romero, num. 12 de Arévalo, denominado "liar Avenida", adquirido por contrato de traspaso en diciembre de l978 y contrato de arrendamiento de 1 de enero de l979. desde el 19 de diciembre de 1978 que adquirió estos derechos, como cesionario y arrendarlo.

  1. Que los dos demandados, solidariamente, vienen obligados a restituir al actor en la posesión de dicho local en estado adecuado para su inmediata explotación de bar, haciendo para ello las obras que relaciona el perito clon Jose Daniel en su informe del folio 331. apartado relativo a reparación de daños existentes en el local", presupuestado en 168.420 pesetas.

  2. Don Pablo viene obligado a indemnizar a don Casimiro , en la cantidad de 2.500.000 pesetas por daños y perjuicios causados desde el 26 de marzo de l984 hasta la fecha a razón de 60.000 pesetas al mes a partir de los dos meses siguientes a la firmeza de la presente resolución hasta la entrega del local litigoso aplicando cada año el índice de precios al consumo que corresponda.

  3. Condenamos a los demandados a estar y pasar por las precedente, declaraciones, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada.-

Tercero

El Procurador don Emiliano García Fernández, en representación de don Pablo , formalizórecurso de casación que tunda en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el art. 1692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Amparado en el ordinal 5 . del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Amparado en el art. 1692. ordinal 5.º. de la Lo de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Amparado en el art. 1692, punto 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º Amparado en el ordinal 5. del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6º. Amparado en el art. 1692. punto 5 .º. al infringir el art. 1.107 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Pablo ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jose Ángel , doña Marina , don don Casimiro y don Iván , sobre reclamación de cantidad, a la que se acumularon los autos formados por la demanda presentada por Casimiro contra don Iván y don Pablo , con fecha 13 de julio de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Avila en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 25 de abril de l990 . se desestimaba la primera de dichas demandas y estimaba la segunda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley a cuyo estudio se procede.

Segundo

El motivo cuarto que, por razones de rigor lógico habrá de ser examinado con antelación a los restantes, se formula al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no haber sido citado a la litis don Lucio , a cuya actuación judicial, formulada por la vía interdictal, es imputable la desposesión del local objeto del arrendamiento y consiguiente traspaso, motivo que habrá do ser rechazado, toda vez que entablada relación jurídica entre el arrendatario del local de autos y la persona a quien se traspasó el local de negocio, obvio es que la obligación de entrega del mismo únicamente sobre el arrendatario recaía y, por tanto, a él tocará, siempre que haya causa en Derecho para ello, responder de la misma por lo que la reclamación que el nuevo arrendatario dirija contra el antiguo por razón de la falta de entrega del inmueble traspasado en modo alguno tiene que dirigirse, de manera forzosa, y en gracia a la institución de Litisconsorcio pasivo necesario, contra un tercero que, por la vía interdicta!, e incluso por la de hecho, impidiese al nuevo arrendatario la posesión de su local traspasado, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudiese el nuevo arrendatario ejercitar de manera voluntaria contra el mismo, bien sea para acceder a la posesión del local traspasado, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pudiese el nuevo arrendatario ejercitar de manera voluntaria contra el mismo, bien sea para acceder a la posesión del local traspasado al amparo de lo dispuesto en el art. 1.506 del Código Civil , bien para reclamar del mismo la indemnización de los daños que con su conducta pudiese haber originado.

Tercero

Los tres primeros motivos del recurso tienen como finalidad común combatir la afirmación láctica que la resolución recurrida hace en el sentido de entender que el traspaso se verificó en favor de don Casimiro , sosteniéndose por el recurrente que en realidad, se traspasó el local a don Jose Ángel . Los tres aludidos motivos deben ser conjuntamente rechazados, en cuanto al primero, que se funda en error en la apreciación de la prueba basado en documentos, porque hay otros medios probatorios, incluidos los documentos, de los que se desprende la correcta atribución del traspaso hecha por la resolución recurrida; el segundo, que denuncia infracción del art. 1.2l6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), cuando en realidad se refiere al Código Civil, porque no puede ampararse en él como se pretende, un motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, al no contener dicho precepto un mandato relativo a su valoración; finalmente, el tercero, con base en la infracción de los arts. 1.253, así como 1.231 y 1.232 del mismo Cuerpo legal, porque, ni la aludida atribución de la cualidad de cesionario en favor de don Casimiro se hace en base a la prueba de presunciones, ni de la confesión de don Iván se desprende con tuerza suficiente, el error preconizado por el recurrente.

Cuarto

La parte segunda del motivo primero, así como la totalidad del quinto, pretenden, en el primero de ellos por la vía del ordinal 4.º del artículo 1692 de error en la valoración de la prueba, y en el segundo con la alegación de infracción del art. 1462. en relación con el 1.500, ambos del Código Civil , sentar algo que, aun contrario a lo alegado por la resolución recurrida, y sin embargo, admisible, no dará lugar a la estimación de los motivos, por resultar indiferente al fallo: nos referimos al hecho, que debe reputarse cierto, de que el actor primitivo don Pablo pretendió, una vez recobrada la posesión del inmueble traspasado, entregárselo, no al autentico cesionario, sino a don Jose Ángel , y tal irrelevancia reposa, no sólo en el hecho de que a quien se ofreció el local no era la persona a quien se debía entregar, sino también, y lo que es igualmente importante, porque ello no le releva de la obligación que le impone la resolución recurrida en el extremo segundo de su fallo de restituir al actor, solidariamente con el Sr. Iván ,en la posesión de dicho local en estado adecuado para su inmediata explotación de bar razones éstas que abonan la desestimación de tales motivos.

Quinto

Finalmente, y por el contrario, el motivo sexto, que denuncia infracción del art. 1.107 del Código Civil , debe ser objeto de estimación, pues si como ya se ha anticipado, la desposesión del actor Sr. Pablo de su local y consiguiente imposibilidad de entrega del mismo al cesionario, no fue imputable al mismo, sino ocasionada por una reclamación interdictal que no era previsible -con lo que entra en el juego el precepto del art. 1.107 citado-, parece razonable concluir la falta de obligación del mismo de indemnizar unos daños que, ni causó, ni pudo evitar, por lo que estimándose el motivo que nos ocupa, debe procederse a la casación parcial de la resolución recurrida omitiendo en la nueva la condena figurada en el extremo tercero del fallo por el que se condenaba a don Pablo a indemnizar a don Casimiro la cantidad de 2.500.000 pesetas, conservando únicamente la de abonar la cantidad de 60.000 pesetas al mes a partir de la presente resolución hasta la entrega del local litigioso, aplicándose cada año el índice de precios al consumo.

Sexto

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso no procede la expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que- estimando el recurso de casación interpuesto por don Pablo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 13 de julio de 1990 . debemos casar y casamos parcialmente dicha sentencia, suprimiendo de su fallo la condena a don Pablo u indemnizar a don Casimiro en la cantidad de

2.500.000 pesetas por daños causados desde el 26 de marzo de 1984 hasta la fecha de la presente resolución, confirmando en todos los restantes extremos.

Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes presentes en el mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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